REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Agosto de 2017
206° y 158°

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada el 07/11/2.016 por el ciudadano CANDELARIO LUIS LAREZ ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.189.246, domiciliado en el caserío la Caramuca Sector El Rodeo Municipio Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Gaudencio Ramón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.499, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.001, contra la ciudadana CARISLEIDY COROMOTO RANGEL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.051, domiciliada en el PREDIO denominado Mi Ranchito, ubicado en el Sector Palma Sola Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
I

ANTECEDENTES

El 07/11/2.016 fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria escrito contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por el ciudadano CANDELARIO LUIS LAREZ ANUEL. (Folios 01 al 77)

El 10/11/2016, se dictó auto admitiendo dicha solicitud y se fijó inspección para el día 19/12/2016 y se libraron los respectivos oficios. (Folio 78 al 81.)

El 08/12/2016, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano CANDELARIO LUIS LAREZ ANUEL debidamente asistido por el ciudadano IRMIS GIL HERNANDEZ, en donde solicita el abocamiento del Juez titular al momento. (Folio 82)

El 14/12/2016, se dictó auto abocándose al conocimiento de la causa (folio 83).

El 13/01/2017, se dictó auto donde se acuerda fijar inspección y se libraron los respectivos oficios. (Folios 98 al 100)

El 16/01/2017, se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente asunto. (Folios 101 al 103).

El 22/02/2017 el practico mediante diligencia consignó el informe técnico complementario de la inspección realizada por este tribunal. (Folios 104 al 123).



II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante de la medida expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“(…) ciudadano juez, que desde hace una semana recibí una llamada del ciudadano de nombre Alexis Gil quien se identifica como abogado del ciudadano de Nombre Alexis Gil quien se identifica como abogado del ciudadano CARISLEIDY COROMOTO RANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.350.051 para ofrecerme en venta un lote de tierra compuesto por trece (13) hectáreas pertenecientes al Predio “FINCA EL SECRETO” ya identificado, con una copia de un Certificado de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria y un documento de propiedad autenticado sin ninguna tradición legal el cual adjunto y copia fotostática a favor de la ciudadana Carisleidy Coromoto Rangel Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.350.051 emitido por el Instituto Nacional de tierra sin cumplir con el requisito fundamental para emitir dicho certificado que es tener posesión de la tierra, dada que dicha ciudadana jamás ha ocupado el lote de terreno en referencia y mucho menos la ha trabajado como en efecto lo he hecho yo y lo sigo haciendo, pero valiéndose de triquiñuelas y aprovechándose de las actividades pocos decorosas, de algunas personas que laboran en esa institución y se prestan para cometer ese tipo de actos que perturban la actividad agropecuaria y perjudican la producción de alimento en detrimento del pueblo. Como quiera que la emisión de este certificado emitido de manera truculenta pueda desencadenar en una inminente paralización de la continuidad de las actividades de producción del predio “DINCA EL SECRETO” ya identificado, es por esto que acudo, ante su competente autoridad, para solicitar protección a la continuidad de la producción agropecuaria para seguir cumpliendo con la protección agroalimentaria (…)”. (Cursivas de este tribunal agrario).

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión cautelar sustanciada por esta Instancia Agraria estima necesario este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia en la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria, ya en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de ésta; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Establecido lo anterior considera necesario quien aquí decide pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 supra citado en el capítulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario la cual le permite tutelar el Desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal implica la pretensión cautelar que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

En el procedimiento cautelar agrario se le otorga al juez la potestad de dictar medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., cuando declaró que era constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)


A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

En este orden de ideas el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).


El anterior criterio, totalmente compartido por esta instancia agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del juez agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni yel periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis el que le permite determinar la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, este juzgado agrario el 16 de Febrero de 2017, practicó inspección judicial en el predio objeto de solicitud en la cual, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“(…)AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se encuentra constituido en el predio rustico denominado según la parte actora como “Finca el Secreto” constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta Mil Noventa y Nueve Metros (480.099 M2), el equivalente a Cuarenta y Ocho Hectáreas con Noventa y Nueve Metro (48.0099 Hect.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Ingeniero Rolando Vargas; Sur: Ingeniero Rolando Vargas; Este: Carretera Principal del Rodeo; Oeste: Carlos Gallardo, parceleros de lo que fue el Hato El Rodeo y Caño Piedra Gallina, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido observo: 1) sistema predominante de producción ganadera con orientación lechera, es todo, 2) la existencia de un hierro registrado y la siembra de plátano existente y cuyas demás especificaciones serán determinadas por el practico en su informe anexo, Es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido observo que en el predio objeto de inspección se observó la existencia de pastos introducidos de las especie guinea, yaragua, brachiaria del genero decumbens entre otras, presencia de especie arbustiva del genero Saman, Araguaney, cedro, palma real, entre otros, sin zona de reserva presente, y cuyas demás especificaciones serán determinadas por el practico en su informe anexo, Estodo. AL CUARTO: Además de lo anterior el tribunal con asesoramiento del práctico en el recorrido del predio observo la existencia de una vivienda principal y una vivienda auxiliar, cercas perimetrales de alambre de púa, potreros empastados y bien divididos con callejuelas delimitadas, una vaquera con un corral y sala de espera, y cuyas demás especificaciones serán determinadas por el practico en su informe anexo; es todo. AL QUINTO: en este estado y visto el contenido del presente particular este tribunal niega la evacuación del mismo por cuanto constituyen interrogatorios de personas lo cual es propio del medio de prueba testimonial y su evacuación desvirtuaría la naturaleza propia de la presente prueba de inspección Judicial la cual se constituye únicamente por los hechos y circunstancia que puede esta instancia agraria dejar constancia a través de lo palpado por lo sentido, motivo por el cual niega la evacuación del particular; es todo. AL SEXTO: en relación a este particular este tribunal advierte a la parte que ya fue designado y juramentado al Ingeniero Juan Carlos Fernández como practico quien fue debidamente juramentado y acompaño a este juzgado durante todo su recorrido en presencia de todos los presentes motivo por el cual se considera innecesaria la evacuación del presente particular, es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido como fue expuso: dejar constancia que se presentó una representante de Lácteos del Alba por parte de la Ingeniero Keila Martoreli a retirar la leche personalmente, ratificando mi condición de productor coadyuvante de la seguridad alimentaria del país a través del ente facultado para tal fin, a quien se le está arrimando la leche, Vista la solicitud anterior este tribunal acuerda en conformidad y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: AL SEPTIMO: siendo las 11:30 am y mientras el tribunal se encontraba haciendo el recorrido por el predio objeto de inspección hizo acto de presencia en el mismo una representante de la Empresa mixta socialista Lácteos del Alba adscrita a la Empresa estatal Lácteos Los Andes quien se identificó como Keila Martorelli, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.941.386, y manifestó ser la gerente de asistencia técnica de la referida empresa, por una parte y por la otra procedió a retirar la producción de leche del día de la Finca El Secreto constante de veintisiete (27) Litros, la cual según sus dichos seria arrimada a la Empresa mixta socialista Lácteos del Alba, es todo(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la inspección judicial anteriormente trascrita y en aplicación al principio de Inmediación este tribunal constató que en el predio denominado“FINCA EL SECRETO” Ubicado en el caserío la Caramuca sector el rodeo Municipio Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, se desarrollan efectivamente actividades de producción y comercialización agrarias de alta fragilidad con orientación de tipo pecuaria la cual debe ser amparada, por una parte, y por la otra, que del informe presentado por el IngenieroJuan Fernández –practico designado en el presente asunto- sobre la inspección realizada el 16/02/2017 en conjunto con este tribunal agrario, se infiere que además de las actividades de producción agraria que se realizan en el referido predio, existen asimismo un conjunto de infraestructuras (vivienda principal, depósitos, vaquera, corral, maquinarias cercas perimetrales, potreros) que sirven de apoyo al despliegue de las referidas actividades de producción las cuales deben ser igualmente protegidas a los fines de no afectar negativamente o menoscabar la actividad desarrollada en el predio objeto de marras, aunado al hecho que el referido informe expresamente señala que: “(…) ÁRBOLES Y BOSQUES - Se observó la existencia de especies arbóreas dispersas en potreros como palma del corozo, palma real, caruto, guácimo, palma africana, drago, araguaney, se dejó evidencia de la presencia abundante de especies de interés maderable como cedro, samán y jabillo dispersos en potreros, se dejó evidencia de la presencia de frutales cítricos de las especies limón, naranja, toronja, al igual que las especies de mango, guanábana y lechosas dispersos en el predio (…)”. Hechos y actuaciones que hacen inferir a quien suscribe la fragilidad de la actividad de producción y el área boscosa que constituye el predio objeto de solicitud cautelar autónoma, motivo por el cual considera este juzgador agrario que con el único fin de su resguardo lo correcto es decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominados “FINCA EL SECRETO” Ubicado en el caserío la Caramuca sector el rodeo Municipio Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ingeniero Rolando Vargas; Sur: Ingeniero Rolando Vargas; Este: Carretera Principal del Rodeo; Oeste: Carlos Gallardo, parceleros de lo que fue el Hato El Rodeo y Caño Piedra Gallina la cual consistirá en ordenarle a la ciudadana CARISLEIDY COROMOTO RANGEL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.051 así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo es razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado“FINCA EL SECRETO” Ubicado en el caserío la Caramuca sector el rodeo Municipio Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ingeniero Rolando Vargas; Sur: Ingeniero Rolando Vargas; Este: Carretera Principal del Rodeo; Oeste: Carlos Gallardo, parceleros de lo que fue el Hato El Rodeo y Caño Piedra Gallinala cual consistirá en ordenarle a la ciudadana CARISLEIDY COROMOTO RANGEL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.051; así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado“FINCA EL SECRETO” Ubicado en el caserío la Caramuca sector el rodeo Municipio Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ingeniero Rolando Vargas; Sur: Ingeniero Rolando Vargas; Este: Carretera Principal del Rodeo; Oeste: Carlos Gallardo, parceleros de lo que fue el Hato El Rodeo y Caño Piedra Gallinala cual consistirá en ordenarle a la ciudadana CARISLEIDY COROMOTO RANGEL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.051; así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad pecuaria fomentada en el predio HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ORDENA CITAR ala ciudadanaCARISLEIDY COROMOTO RANGEL RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.051, domiciliada en el PREDIO denominado Mi Ranchito, ubicado en el Sector Palma Sola Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, conforme a lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros).

CUARTO: Se ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a cualquier tercero interesado en el presente asunto todo de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte solicitante, al ciudadano, CANDELARIO LUIS LAREZ ANUEL, ya identificado.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de citación y notificación; Asimismo líbrese cartel de emplazamiento. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,

Jennie W Salvador P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

. Jennie W Salvador P
.

Nº JA1B-5534-16.
LJM/JWSP/valbuena