Barinas, 04 de Agosto de 2017
207° y 158°

Conoce de la presente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su condición de apoderada judicial de las empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES, C.A., todo ello con ocasión a la demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION intentada por dichas empresas en contra de: 1-) MOVIMIENTO CAMPESINO SOCIALISTA, ANTIIMPERIALISTA COMBATIENTES DE ZAMORA: representada legalmente por el ciudadano EDINZON ENRIQUE DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.550.888; 2-) ASOCIACION COOPERATIVA NUEVO FIDEL R.L: representada legalmente por el ciudadano EDINZON ENRIQUE DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.550.888; 3-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MANUELITA SAEZ: representada legalmente por la ciudadana YUSET YULIMAR RAMOS FRIAS titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.811; 4-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE REGRESO AL LLANO: representada legalmente por la ciudadana MARIA ELIZABETH SOTELO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.501.910 y Nº V- 17.768.219; 5-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MUJERES LUCHADORAS representada legalmente por la ciudadana MARÍA ILDEMAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.071.266; 6-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ARAGUANEY: representada por la ciudadana EDDYMAR DEL CARMEN RAMOS LARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.071.032; 7-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS TIERRA FERTIL: representado legalmente por el ciudadano JESUS HERMES SEPULVEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.332; 8-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “TIERRA FERTIL 2017”: representado legalmente por el ciudadano NELSY COROMOTO PEREZ DE JIMENEZ y JESUS HERMES SEPULVEDA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.557.063, y V- 9.987.332; 9-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SANTA CLARA: representada legalmente por los ciudadanos EZEQUIEL JOSE CAMEJO LIZCANO y MARIA ESTELA NIETO AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.988.896, y V- 14.662.243; 10-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS SOL NACIENTE: representado legalmente por la ciudadana ARIANNA YOLIBETH LOPEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.406.523; 11-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MAISANTA: representado legalmente por el ciudadano AVILIO RAMON SÁNCHEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.330.244; 12-) ASOCIACION CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO: representada legalmente por la ciudadana ORLIANY DEL VALLE GUERRERO JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.379.322; 13-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ALTOS DE LA PRIMAVERA: representado legalmente por el ciudadano YACKSON RUBIEL ARCHILA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.856.844; 14-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS BAQUIROS DEL LLANO: representado legalmente por el ciudadano JOSE ANTONIO PADRON ARTAHONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.135.518; 15-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO: representada legalmente por la ciudadana ELENA LOURDES MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.599.072; 16-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA BENDICION DE DIOS” representado legalmente por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN FERNANDEZ PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.534.152; 17-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “CAÑO LA PICURA”: representado legalmente por el ciudadano FREDDYS ANTONIO CARRILLO TORREYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.341.235; 18-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LA PRIMAVERA II” representado legalmente por la ciudadana LUZ MARINA MONTOLLA titular de la cedula de identidad Nº V- 19.278.547; 19-) CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “LOS VENCEDORES Y VENCEDORAS DEL LLANO”: representado legalmente por los ciudadanos EMILIO LEOVAL HERRERA LICONES, YORLERSIS DOLORES PADILLA GOMEZ y ALVERIS YOEL ROJAS DUARTE, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.736.245, V- 21.169915, y V- 20.736.581;, en su orden.

I

ANTECEDENTES

El 31/01/2017, se recibió por secretaría escrito contentivo de demanda de acción posesoria por restitución. (Folios 01 al 17 - pieza 1)

El 24/04/2017, se recibio por secretaría escrito contentivo de solicitud de medidas cautelares (Folios 95 al 105 vto. pieza 1).

El 27/04/2017, mediante auto, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (Folio 129 y vto. – pieza 1)

El 17/05/2017 dando cumplimiento a lo ordenado en auto del 27/04/2017 se apertura el cuaderno de medidas (Folio 01 – cuaderno de medidas)


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

La parte actora, en su escrito de solicitud de la cautelar mencionada, expone, entre otras cosas lo siguiente:

(…) Es preciso ilustrarlo ciudadano Juez, sobre otro hecho ocurrido que afectó directamente la esfera de derechos posesorios y patrimoniales de mis representadas; y el mismo interés colectivo con agravio a la seguridad agroalimentaria, si bien es cierto en predios distinto a los que aquí son demandados, también son propiedad de mi mandante (…) pero que constituyen un hecho notorio por reposar en los archivos de su despacho en expediente 5356(…) vale señalar ciudadano juez que este evento se reporta como un precedente negativo con tendencia a repetirse, de no tomarse las medidas conducentes, dado la impunidad que ha rodeado el caso en referencia(…) ciudadano juez, como ya quedo expuesto existen precedentes, a escasos metros del área objeto de la presente demanda, también propiedad de una de mis representadas, como es el caso de BARIBIENES C.A (…) en ese sentido, existe fundado el temor que estos ocupantes irregulares pretendan emular la actuación de los ocupantes a que se contrae el expediente 5356 y convierta el predio objeto de la presente demanda en urbanismos ajenos a la actividad agroalimentaria afectando de manera importante el colectivo y la seguridad agroalimentaria(…) en atención a lo expuesto(…) y por cuanto la conducta del grupo de personas que de manera ilegal ocupa el Fundo objeto de la presente demanda, esta siendo sometido a destrucción y ruina (…) solicito de este honorable tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil(…) acuerde medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los tres predios a que se contrae la presente demanda (…)”. (Cursivas de este tribunal).

Así mismo, la parte actora señala como bienes sobre los cuales pretende que recaiga la Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, los siguientes:

1) Un primer Lote de terreno cuya superficie es de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (154,6400 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A, SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A; ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina Arvelo; Según consta de documento registrado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas bajo el Nº 36, folios 215 al 217, del protocolo primero, tomo doce (12) principal y duplicado, tercer trimestre del año 2004.
2) Un segundo lote de terreno cuya superficie es de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (123.326 m2), ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes; NORTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana; SUR: Caño “El Tullío”; ESTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Caño “El Tullío”. Dicho lote de terreno es parte de uno de mayor extensión de aproximadamente Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Hectáreas (1.429 has), cuyos linderos son: Norte: Terrenos propiedad de Trina Arvelo; Sur: Fundo El Guamito que es o fue propiedad del Dr. Oscar Araujo Quintero y la Chicharra que es o fue de Isilio Febres Cordero; Este: Caño El Barro y Oeste: Caño La Vizcaína; todo esto según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas bajo el Nº 27, folios 185 al 187 vto. del protocolo Primero, tomo veinticuatro (24), principal y duplicado, cuatro trimestre del año 2003.
3) Un tercer lote de terreno cuya superficie es de Veintisiete Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (27,4300 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de Promociones y Construcciones Civiles (PCC); SUR: Terrenos Propiedad de Hato La Primavera C.A.; ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina Arvelo y con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A.; todo esto según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 40, folios 235 al 237, del protocolo primero, tomo Doce (12) Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2004.
III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de Medida de Prohibición de Enajena y Gravar sobre los bienes inmueble arriba descritos, los cuales forman parte de la pretensión principal, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas analizar la pretensión cautelar solicitada en el escrito del 24/04/2017, por la representación de la parte actora y verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la protección pretendida en el presente asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando necesario verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“(…) Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.

Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.

Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la protección cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual recaerá sobre los lotes de terrenos mencionados supra en el capitulo II de la presente decisión, todo ello basado en la documentación presentada con el libelo de la demanda, de los cuales se infiere la presunción del buen derecho de las empresas AGROINVERSIONES BARINAS y BARIBIENES C.A., sobre los tres predios a que se contrae la presente demanda; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar la referida decisión del Tribunal Civil supra indicada. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante cada una de los bienes objeto de marras sobre los cuales pretende la cautelar y el posible tiempo que dure el juicio. Así se decide.

En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que la parte solicitante de la medida cautelar expone que, [sic] han sido objeto de despojo el pasado año 2016 [sic] por parte de los demandados supra identificados, además alega que a más de un año des despojo los actores de ese hecho no han concretado actividad agraria significativa que justifique la abrupta interrupción de la actividad agro productiva [sic] y que además [sic] se percataron que el grupo de ocupantes irregulares [sic] ha hincado la construcción de una obra civil, ajena a la actividad productiva y alega también que [sic] con un año de paralización [sic] haría nugatoria una sentencia de restitución, dando entender la parte actora a esta instancia agraria que con dichas acciones pudieren ocasionarle un daño o lesión irreparable; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles señalados por la parte actora en los autos, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cautelar.

SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual deberá recaer sobre bienes inmuebles perteneciente a las empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES, C.A., cuyos bienes se describen a continuación:

1)-. Un primer Lote de terreno cuya superficie es de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (154,6400 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A, SUR: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A; ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: Terrenos del fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina Arvelo; Según consta de documento registrado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas bajo el Nº 36, folios 215 al 217, del protocolo primero, tomo doce (12) principal y duplicado, tercer trimestre del año 2004.

2.-) Un segundo lote de terreno cuya superficie es de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (123.326 m2), ubicado dentro de otro de mayor extensión en las sabanas conocidas como “El Guamito”, en circunscripción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes; NORTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana; SUR: Caño “El Tullío”; ESTE: Carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Caño “El Tullío”. Dicho lote de terreno es parte de uno de mayor extensión de aproximadamente Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Hectáreas (1.429 has), cuyos linderos son: Norte: Terrenos propiedad de Trina Arvelo; Sur: Fundo El Guamito que es o fue propiedad del Dr. Oscar Araujo Quintero y la Chicharra que es o fue de Isilio Febres Cordero; Este: Caño El Barro y Oeste: Caño La Vizcaína; todo esto según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficia de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas bajo el Nº 27, folios 185 al 187 vto. del protocolo Primero, tomo veinticuatro (24), principal y duplicado, cuatro trimestre del año 2003.

3.-) Un tercer lote de terreno cuya superficie es de Veintisiete Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (27,4300 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de Promociones y Construcciones Civiles (PCC); SUR: Terrenos Propiedad de Hato La Primavera C.A.; ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica Salesiana; y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina Arvelo y con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A.; todo esto según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 40, folios 235 al 237, del protocolo primero, tomo Doce (12) Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2004.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida a la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas; todo ello con el fin de notificarle acerca del presente decreto y proceda a realizar lo conducente.


Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

Exp. JA1B-5553-16
LJM/jsp/vv.-