Barinas, 04 de Agosto de 2017
207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 14/07/2017, por ante el juzgado superior agrario por la ciudadana ELENA LOURDES MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.072, actuando en nombre y representación de CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO, registrado en el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 22/06/2015, anotado bajo el Nº 49, folios 350 al 354, Protocolo Primero, Tomo 3º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2015, asistido por el abogado Roberto José Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567, y remitido mediante oficio Nº 163-17 de fecha 19/07/2017, en el que, entre otras cosas exponen lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez Superior Agrario que en fecha 18 de septiembre del año 2012, adquirimos mediante posesión de buena de un área de tierra destinada a la realización de patios productivos agroecológicos en materia socio productiva para promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, ubicada en la Primavera, Sector Pagueycito, vía escuela Agronómica Salesiana, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado, constante de una superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS (1184 Has), dentro de los siguientes linderos NORTE: Horti frutas; SUR: Escuela Agronómica; ESTE: Vía la Salesiana; y OESTE: Sector la Arenosa y Caño La Vizcaína, (…). Así mismo ciudadano Juez desde el día 12 de septiembre del año 2012 hemos venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25 de mayo del 2016 un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacífica he ininterrumpida, intentado de varias formas interrumpir las actividades cotidiandas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, estas personas encabezadas por los Ciudadanos de apellido Febres: MARIANA FEBRES VILLALBA, V-5.225.569, ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.156, MARISELA DEL PILAR FEBRES DE CARTAY, V-5.115.956, FERNANDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.115, debidamente representados por la apoderada judicial MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, han intentado perturbar reiteradamente con amenazas proponiendo que van a afectar y a perturbar nuestras siembras, lo cual traería como consecuencia que sentimos el temor de que se produzca un daño material a las siembras que tenemos en dichos terrenos, sintiéndonos amenazados y perturbados…”. (Cursivas de este Tribunal Agrario)
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de medida de protección agroalimentaria solicitada por la ciudadana ELENA LOURDES MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.072, actuando en nombre y representación de CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO, sobre la producción que se encuentra en el lote de terreno ubicado en la Primavera, Sector Pagueycito, vía escuela Agronómica Salesiana, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas - sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Solicitud. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que el procedimiento ordinario agrario inicia por demanda interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se estable.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por la ciudadana ELENA LOURDES MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.072, actuando en nombre y representación de CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO, expresamente declara que: “(…) desde el día 12 de septiembre del año 2012 hemos venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25 de mayo del 2016 un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacífica he ininterrumpida, intentado de varias formas interrumpir las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, estas personas encabezadas por los Ciudadanos de apellido Febres: MARIANA FEBRES VILLALBA, V-5.225.569, ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.156, MARISELA DEL PILAR FEBRES DE CARTAY, V-5.115.956, FERNANDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.115, debidamente representados por la apoderada judicial MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, han intentado perturbar reiteradamente con amenazas proponiendo que van a afectar y a perturbar nuestras siembras, lo cual traería como consecuencia que sentimos el temor de que se produzca un daño material a las siembras que tenemos en dichos terrenos, sintiéndonos amenazados y perturbados (…), alegato este de cuya interpretación se infiere la presunta consumación de un hecho que va mas allá del supuesto de las amenazas ha que se refiere el artículo 196 de la Ley Especial, y que necesariamente se sustancian por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 197 y siguientes eiusdem; es decir, esta instancia agraria infiere que la parte actora no esclarece a cabalidad su pretensión, razón por la que constata esta instancia que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar, vale decir, si es una demanda agraria a sustanciarse por el procedimiento ordinario agrario de primera instancia o si por el contrario su pretensión realmente es una cautelar anticipada agraria, en este sentido debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Aunado a esto se infiere del escrito libelar que la parte confunde el procedimiento cautelar del artículo152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al procedimiento contencioso agrario con los procedimientos cautelares del procedimiento ordinario agrario previsto en el articulo 243 ejusdem, asimismo con el 196 de la referida ley, todo esto sustanciado por procedimientos distintos y que ratifican la ambigüedad en que incurre el actor. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadana ELENA LOURDES MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.072, actuando en nombre y representación de CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE LA MANO CON EL PUEBLO, asistida por el abogado Roberto José Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
Jennie Walkiria Salvador Prato.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Jennie Walkiria Salvador Prato.
Exp. Nº JA1B-5.580-17
LJM/JWSP/ah.
|