REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 10 de Agosto de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.270-17
PARTE SOLICITANTE: AURA TERESA CARRILLO DE VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.263.707.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.301.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana AURA TERESA CARRILLO DE VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.263.707, Representante legal de la sociedad Mercantil Fundo El Indio C.A. (FUNINCA); asistida por el abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, sobre el predio denominado fundo “El Indio”, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal Km 26, sector Sabanas Ramireñas, El Pagüey, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad y río Pagüey, SUR: Terrenos ocupados por el Fundo El Miedo, ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo El Miedo y el Río Paguey OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria NOVILL C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 41, Tomo 7-A, del 30/04/2007, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29554962-8, asistida por el abogado en ejercicio SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301,
ANTECEDENTES
El 11/07/2017, fue presentado por la ciudadana AURA TERESA CARRILLO DE VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.263.707. Asistida por el Abogado en ejercicio SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 40)
El 14/07/2017, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 41)
El 19/07/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 08/06/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 42 al 44).
El 31/07/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado fundo “EL INDIO C.A. (FUNINCA)”, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal km. 26, sector Sabanas Ramireñas. El Paguey Municipio Pedraza, Parroquia José Félix Rivas, estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 44.668, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 45 al 49)
“…omissis… En el día de hoy Lunes treinta y uno (31) de Julio de 2017, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 19/07/2017, se trasladó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, la Secretaria ad-hoc, MARBEL PÉREZ, estando esta ultima autorizada para la toma de fotografías, y se constituyo siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) en el predio denominado “El Indio”, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal Km 26, sector Sabanas Ramireñas, El Pagüey, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad y Río Pagüey, SUR: Terrenos ocupados por el Fundo El Miedo, ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo El Miedo y el Río Paguey OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria NOVILL C.A. sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadana: AURA TERESA CARRILLO DE VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.283.707, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Fundo El Indio C.A (FUNINCA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 41, Tomo 7-A de fecha 30 de abril del año 2007, asistida por el abogado en ejercicio SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Tribunal procede a designar como practico para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Agrónomo ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 44.668, quien estando presente el ciudadano Juez toma el juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de (5) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo EXTREX20, y como práctico para el conteo de los semovientes y verificación de los hierros de los animales, el Fiscal de Llano JUAN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 341595 y N: 939212, sitio este donde se instalo el Tribunal, AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico,y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido en el predio “El Indio” Ubicado en el Sector el Pagüey, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, del estado Barinas, constante aproximadamente de SEISCIENTOS CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO M2 (604 has,5288 M2), con linderos particulares: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por el fundo Santísima Trinidad, y rio Paguey SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por el fundo El Miedo, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el fundo El Miedo y el rio Paguey, OESTE: Terrenos ocupados por la Agropecuaria NOVILL C, A Es todo
AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico,y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que la infraestructura, mejoras y bienhechurías existentes en el predio “El Indio”, para el momento de la práctica de la presente inspección son las siguientes: tres (03) viviendas, una (01) vivienda principal, con un área de construcción de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), una (01) casa para el encargado de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y una (01) casa para obreros con un área de construcción de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235 mts2), cada una cuenta con dormitorios, baños y sus respectivas instalaciones, cocina y comedor, siguiendo con el recorrido se observo un galpón con dimensiones de 50 x 16 mtrs, techado en zinc sobre estructura metálica, que sirve de depósito para la maquinaria y equipos, y adjunto a este se observo otro galpón levantado en columnas de hierro techado en zinc sobre estructura metica, piso de cemento rustico, dividido en tres apartes, becerrera, sala de ordeño, y sala de descanso, en el mismo opera un ordeño mecánico de ocho puestos, un tanque subterráneo con capacidad para 10.000 ltrs construido en concreto armado, un sistema de drenaje para aguas servidas. Siguiendo con el recorrido se observó un corral de hierro de seis apartes, coso, manga techada, romana con capacidad para 5000 kg marca FIREMORSEY, y embarcadero, con dimensiones de 45 x 35 mtrs construido en hierro, seguidamente se observo un pozo profundo forrado en camia Hg de 6” y profundidad aproximada de 25 mtrs, con equipo de succión conformado por un electrobomba, marca Mardal de 3 Hp de 2x2” que le suministra el agua a todas las instalaciones del predio y aun tanque de PVC, con capacidad de 10.000 ltrs, que le suministra mediante mangueras a seis estanques construidos en concreto armado y con diferentes capacidades que sirven de abrevadero al ganado, en el galpón que sirve de resguardo a los equipos y maquinarias se observó un lote de aproximadamente 150 sacos de urea que dijo la solicitante que era para abonar los pastos del predio. Es todo.
AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico,y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observaron los siguientes equipos y maquinarias: tres (03) tractores uno marca JHON DEERE 20/20, otro marca LANCERO VM130 doble tracción y un tractor case agriking 970, Tres (02) segadoras, una rastra hidráulica, marca YONEL serie 4330, hidráulica de tres cuerpos, la otra de un solo cuerpo acoplada al toma fuerza del tractor de un solo eje, una rastra de 28 de levante hidráulica marca TANAPO, una rastra de de 28 discos, marca ROTAGRO, una zorra de dos ejes de platabanda y baranda frontal con capacidad para 3000 k, una zorra de un eje de platabanda y barandas, una rastra de tiro de 18 discos de dos cuerpos, un Bigromam, una fumigadora de cañon de 400ltrs, marca TPC, de brazos extensibles, dos abonadoras boleadoras, una marca VENIRAM, y la otra marca JACTON, de 300k c/u, una abonadora de dos chorros marca KREMASCO, serie DAC, con capacidad para 1300Kg, un tanque estacionario construido en laminas de hierro con capacidad para 2000 ltrs que es usado para almacenamiento y combustible de la maquinaria y equipos, una picadora de pasto fija sin marca,
AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico,y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el predio denominado “El Indio”, se realiza una actividad agropecuaria de producción de bovinos, bajo el sistema de ganadería de doble propósito, vaca maute (carne-leche), y cría levante ceba (carne) en un promedio de 838 reses, discriminado de la siguiente manera, un primer rebaño de cría conformado por 150 entre vacas, novillas, mautas, y mautes, becerros y becerras, de igual forma se observaron 16 toros reproductores, un segundo rebaño en la coordenada E: 341506 N: 939238, en majada se observaron aproximadamente un lote de 6000 reses entre vacas, novillas, mautas, y mautes, becerros y becerras, un tercer lote conformado por 60 semovientes entre vacas de ordeños becerros y becerras, de igual forma se observaron 12 equinos, y una producción forestal de aproximadamente 15 has, convenio pdvsa-conare, con las siguientes especies: cedro, caoba, eucalipto, jabillo, leucaena, samán, Araguaney, apamate y diez hectáreas aproximadamente de eucalipto y teca, con data aproximada de 12 a 15 años, desarrolladas con recursos propios de la solicitante. Igualmente el tribunal deja constancia que los animales están marcados por los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes:
AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico,y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el predio denominado “El Indio” está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera e intercalados con estantillos de concreto colocados cada 1.50 mtrs y divididos en dieciséis (16) potreros, cercados con cercas convencionales de estantillos de madera y alambre púas de cuatro y cinco pelos, en los potreros se observan pastos naturales como: lambedora y paja de agua, y pastos introducidos tales como humidicola, mulato, Bracharia de cumbe y pasto argentina. Es todo
AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico,y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de lo siguiente hechos y circunstancias, en un recorrido que efectuó por la margen derecha del río el Paguey pudo observar la existencia de cuatro ranchos construidos en vara en tierra, techo de palma nervada, piso de tierra, tres de ellos desocupados, en una extensión aproximada de 8 has, donde se pudo verificar en el primero de ellos siendo la coordenada E: 341278 N: 940182, que la cerca del predio el Indio ha sido removida o desmantelada, ocupando parte de las tierras del fundo el Indio, igualmente, se observo en el lote de las 8 has inspeccionadas la tala y eliminación de la vegetación arbórea en gran parte de la zona de reserva que conforma el bosque de galería de la margen derecha del río Paguey, así mismo se observó, árboles anillados con el objeto de secarlos, de diferentes especies entre ellas araguaney, jobo, ceiba, balso, yagrumo, cedro, y camoruco, así como árboles que se le observo una incepción de 1 a 1.20 mtrs del suelo, en su fuste para verter por allí un arboricida con la finalidad de producir la muerte del árbol, además se observo la eliminación total del sotobosque. Deja constancia el Tribunal con el asesoramiento del practico que en el ultimo rancho visitado habían 5 sacos de fertilizantes de urea, en el tercer rancho visitado era el único que estaba habitado por un ciudadano que dijo llamarse Julio Valero, y ser venezolano, mayor de edad, con cedula identidad N° 10.559.143, con su grupo familiar conformado por 4 adultos y 3 menores, quien manifestó al Tribunal que el ocupaba un área de aproximadamente 3 has, y que residían en el caserío el Paguey, en la casa que está al lado de la Emisora Emmanuel, y así deja constancia el Tribunal que en las 8 has existen siembras de plátanos, yuca, ñame, arroz, maíz, en pequeñas porciones de terreno. Es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, asistiendo a la solicitante identificada anteriormente, y concedido como fue expuso: por cuanto de acuerdo lo expresado por el práctico y observado in situo por el Tribunal existe claras evidencias de que las personas antes mencionadas y los ranchos observados durante el recorrido, los sembradíos descritos los mismos están ubicados sobre la zona protectora de la margen derecha del rio Paguey lo que constituye un serie peligro de deterioro al ambiente y al propio río, así como lo manifestaron por la solicitante que es este el sitio donde se han encontrado animales baleados, otros amarrados y puñaleados, así como una pérdida constante de semovientes del predio, razón por la cual le solicito a este Tribunal que dicte las medidas que considere necesario para esta forma proteger la producción que se desarrolla en el predio contribuyendo de esta forma con la seguridad agroalimentaria del país. Es todo.
no habiendo otra cosa que practicar, declara realizada la presente inspección y ordena el retorno a su sede natural siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.).Es todo, termino, se leyó y conformes firman. ” (Cursivas de este tribunal).
El 01/08/2017, por medio de nota de secretaría de este Juzgado se agregó informe fotográfico en digital (CD) (Pieza N° 01folio 50 al 51)
El 07/08/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Agrónomo ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 44.668, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “El Indio”, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal Km 26, sector Sabanas Ramireñas, El Pagüey, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 52 al 95).
El 10/08/2017, la fiscalía de llanos del estado Barinas, consignó acta de inspección técnica y censo ganadero, sobre la Inspección Judicial realizada en el predio “El Indio” el 31/06/2017. (Folio 201 al 217 Pieza 1).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que ocurre a los fines de solicitar una medida cautelar de protección agroalimentaria, en el predio denominado El Indio, ubicado en la carretera troncal 5, vía San Cristóbal km 26, Sabanas Ramireñas, El Paguey, Municipio Pedraza, Parroquia José Félix Ribas, estado Barinas, con una extensión aproximada de seiscientas cuatro hectáreas con cinco mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (604 con 5288 M2), actuando la ciudadana AURA TERESA CARRILLO DE VILLAFAÑE, en representación de la sociedad mercantil “Fundo El Indio” supra identificada alega las amenazas del proceso agroalimentaria, viéndose la actividad agrícola interrumpida por una situación latente de invasión del predio para la repartición del predio entre ellos, personas merodeando los linderos del fundo El Indio, e incluso abordando a los trabajadores del predio, disparos en horas nocturnas; dichos ocupantes legales han llegado hasta el lindero este del fundo (zona protectora río Paguey), así mismo se han extraviado nueve (9) vacas lecheras, tres (3) toros reproductores muertos por disparos de escopeta y un (1) reproductor herido, además se han encontrado vacas amarradas en el bosque ribereño, de igual manera se ha observado el deterioro de algunos tramos de las cercas (cortando los alambres). Lo que hace que los animales salga de los potreros a la carretera con el riesgo de extraviarse o causar accidentes de transito (como ha ocurrido), teniendo que salir el personal que labora en el predio a recogerlo, lo que retraza y afecta la producción. Dichos actos perturba torios han creado clima o estado de zozobra y tensión, sin poder tener la paz y el sosiego en la actividad agraria que se realiza en el predio; el personal que elabora en el predio sienten miedo de seguir trabajando, todos estos actos preocupa ya que estos provoca una situación de desmejoramiento, ruina, destrucción y paralización de la actividad agroalimentaria. Además atenta contra los principios que forman al Agro Venezolano, comentado sobre la seguridad agroalimentaria consagrada a texto expreso en el articulo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del informe técnico del Fundo “El Indio”, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Carlos E. Riera. (Folios 04 al 12).
Observa este Juzgador, que se trata del Informe realizado por el práctico designado y Juramentado por esta Instancia Agraria, como complemento de la Inspección Judicial practicada el 31/07/2017, acordada por este Tribunal, de la cual se infiere, sobre los cuales se dejó constancia en la referida Inspección Judicial, evidenciándose que con ayuda del práctico se dejo constancia de la existencia de bienhechurías existentes en el predio, equipos mayores y menores de labranza agrícola, de la existencia de ganado vacuno y la producción que se desarrolla en dicho predio, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valido y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de la participación y acta constitutiva de la empresa fundo El Indio C. A (FUNINCA), registrada en fecha 30/04/2007, bajo el N° 41, Tomo 7-A. (Folios 13 al 12).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la participación y acta constitutiva de la empresa fundo El Indio C. A (FUNINCA), registrada en fecha 30/04/2007, bajo el N° 41, Tomo 7-A, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Fotostática simple de certificado nacional de vacunación, de fecha 06/07/2017, (Folios 31-35)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de certificado nacional de vacunación, de fecha 06/07/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Fotostática simple del documento de facsímil de hierro, a favor del ciudadano REINALDO VILLAFAÑE, de fecha 19/06/1989, (Folios 32-34)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple del documento de facsímil de hierro, a favor del ciudadano REINALDO VILLAFAÑE, de fecha 19/06/1989, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de foto satelital en relieve sobre el predio “EL INDIO”. (Folios 33)
Observa este Juzgador, que se trata Original de foto satelital en relieve sobre el predio “EL INDIO”, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia Fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales de Productos, Subproductos de Origen Animales e Insumos de Uso Animal (INSAI), de fecha 04/04/2017, (Folios 36)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Copias de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales de Productos, Subproductos de Origen Animales e Insumos de Uso Animal (INSAI), de fecha 04/04/2017, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) , considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia Fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales de Productos, Subproductos de Origen Animales e Insumos de Uso Animal (INSAI), de fecha 24/01/2017, (Folios 37)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Copias de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales de Productos, Subproductos de Origen Animales e Insumos de Uso Animal (INSAI), de fecha 24/04/2017, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) , considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia Fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales de Productos, Subproductos de Origen Animales e Insumos de Uso Animal (INSAI), de fecha 12/12/2016, (Folios 38)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Copias de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales de Productos, Subproductos de Origen Animales e Insumos de Uso Animal (INSAI), de fecha 12/12/2017, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) , considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia Fotostática certificada de Denuncia que realizara la ciudadana AURA TERESA CARRILO DE VILLAFAÑE; de fecha 30/06/2016, (Folios 39 al 40)
Observa este Juzgador que se trata de una Copia Fotostática certificada de Denuncia que realizara la ciudadana AURA TERESA CARRILO DE VILLAFAÑE; de fecha 30/06/2016, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por el ciudadano solicitada por la ciudadana: AURA TERESA CARRILLO DE VILLAFAÑE, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Fundo El Indio C.A (FUNINCA)”, y este representada por el abogado en SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 30.301, la oportunidad en que se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el predio denominado “EL INDIO”, ubicado en la carretera Troncal 5, vía san Cristóbal Km 26, sector Sabanas Ramireñas, El Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decreta la medida cautelar innominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 31 de Julio de 2017 en la que se dejó constancia de la actividad agraria que se desarrollaba en el predio denominado “EL INDIO”, ubicado en la carretera Troncal 5, vía san Cristóbal Km 26, sector Sabanas Ramireñas, El Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de SEISCIENTOS CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (604 has, con 5.288 Mtrs2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad y Río Pagüey, SUR: Terrenos ocupados por el Fundo El Miedo, ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo El Miedo y el Río Paguey OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria NOVILL C. A, para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el Ingeniero Agrónomo ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 4.668, el predio rustico El Indio, por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne y la leche, con un índice de 227,583 kilogramos de proteína animal producidos diariamente, una ganancia de peso diario del rebaño de 380,93 Kgs, la carga animal de 1,67 U.A/Ha, 1994,26 Kgs/carne/ha/año, con promedios de 5 litros de leche/vaca/día que le permite al país ahorro de divisas al bajar dichas importaciones de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL PROYECTO NACIONAL SIMON BOLIVAR, que a su vez contiene el segundo Plan Socialista (PPS), Desarrollo Económico y Social de la Nación para el periodo 2013-2019. Estos índices son superiores al promedio nacional y regional, lo que implica la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria (tierra, capital y recursos humanos), sin causar perjuicios tanto al medio ambiente como a la fuerza de trabajo, define al predio Fundo El Indio, en la categoría.
Antes de pronunciarse sobre el merito de la solicitud de la Medida autónoma de Protección, solicitada por la ciudadana: AURA TERESA CARRILLO DE VILLAFAÑE, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Fundo El Indio C.A (FUNINCA)”, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 31/07/2017 cursante a los folios (45 al 49) de la presente causa, se observó, el despliegue de una se realiza una actividad agropecuaria de producción de bovinos, bajo el sistema de ganadería de doble propósito, vaca, mautes (carne-leche), y cría levante ceba (carne) en un promedio de 838 reses, discriminado de la siguiente manera, un primer rebaño de cría conformado por 150 entre vacas, novillas, mautas, y mautes, becerros y becerras, de igual forma se observaron 16 toros reproductores, un segundo rebaño en la coordenada E: 341506 N: 939238, en majada se observaron aproximadamente un lote de 6000 reses entre vacas, novillas, mautas, y mautes, becerros y becerras, un tercer lote conformado por 60 semovientes entre vacas de ordeños becerros y becerras, de igual forma se observaron 12 equinos, y una producción forestal de aproximadamente 15 has, convenio pdvsa-conare, con las siguientes especies: cedro, caoba, eucalipto, jabillo, leucaena, samán, Araguaney, apamate y diez hectáreas aproximadamente de eucalipto y teca, con data aproximada de 12 a 15 años, desarrolladas con recursos propios de la solicitante [sic].
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por encontrarse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante en la oportunidad de la inspección judicial del 31/07/2017 realizada conforme al principio de inmediación, que la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio El Indio, se ha visto perturbada, por la margen derecha del río el Paguey pudo observar la existencia de cuatro ranchos construidos en vara en tierra, techo de palma nervada, piso de tierra, tres de ellos desocupados, en una extensión aproximada de 8 has, las cercas de este lindero con el río paguey han sido removidas o desmantelada, avanzando estos ranchos y realizando la siembra de algunos cultivos tales como plátanos, yuca y otros ocupando parte de las tierras del fundo el Indio, igualmente, se observo en el lote de las 8 has inspeccionadas la tala y eliminación de la vegetación arbórea en gran parte de la zona de reserva que conforma el bosque de galería de la margen derecha del río Paguey, así mismo se observó, árboles anillados con el objeto de secarlos, de diferentes especies entre ellas araguaney, jobo, ceiba, balso, yagrumo, cedro, y camoruco, así como árboles que se le observo una inserción de 1 a 1.20 mtrs de altura desde el suelo, en su fuste para verter por allí un arboricida con la finalidad de producir la muerte del árbol, de igual forma se observo la eliminación total del sotobosque, se han dado a la tarea de difundir la amenaza de una inminente invasión, el personal que labora en el predio sienten temor de seguir trabajando en el predio, todos estos actos preocupa ya que estos provoca una situación de desmejoramiento, ruina, destrucción y paralización de la actividad agroalimentaria [sic], todo lo cual constituye una perturbación a la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser cuidadoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, a los Bosques de Galería y a los Bosques Remanentes, existentes en el predio, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal Km 26, sector Sabanas Ramireñas, El Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, en el predio denominado “El Indio”, cuyos linderos particulares son, NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el fundo Santísima Trinidad y río el Paguey, SUR: que son o fueron ocupados por el fundo El Miedo, ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por el fundo El Miedo y el río el Paguey, OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Agropecuaria NOVILL C.A, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, a los Bosques de Galería y a los Bosques Remanentes, existentes en el predio; configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana AURA TERESA CARRILLO DE VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.283.707, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Fundo El Indio C.A (FUNINCA)”, sobre el predio “El Indio”, ubicado en la carretera Troncal 5, vía San Cristóbal Km 26, sector Sabanas Ramireñas, El Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son, NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el fundo Santísima Trinidad y río el Paguey, SUR: que son o fueron ocupados por el fundo El Miedo, ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por el fundo El Miedo y el río el Paguey, OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Agropecuaria NOVILL C.A, medidas estas que tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación
y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES DE GALERIA Y A LOS BOSQUES REMANENTES, existentes en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga dicha de ejercer la destrucción de dichos bosques de galería y remanentes, medida esta que tendrá una vigencia de 50 años (cincuenta años). Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “de frente”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas (ZODI), al 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el predio denominado “EL INDIO”, ubicado en la carretera Troncal 5, vía san Cristóbal Km 26, sector Sabanas Ramireñas, El Paguey, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de SEISCIENTOS CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (604 has, con 5.288 Mtrs2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo Santísima Trinidad y Río Pagüey, SUR: Terrenos ocupados por el Fundo El Miedo, ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el Fundo El Miedo y el Río Paguey OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria NOVILL C. A., desplegada por la ciudadana AURA TERESA CARRILLO DE VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.283.707, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Fundo El Indio C.A (FUNINCA)”, sobre el predio “El Indio”, por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, dicha medida consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas en dicho predio.
En este mismo orden se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES DE GALERIA Y A LOS BOSQUES REMANENTES, existentes al margen derecha del río paguey, aguas abajo en una extensión que va desde el vértice del río Paguey, con la troncal cinco vía Barinas al estado Táchira, hasta la coordenada E: 366.250 y N: 922.300, sector Hato Santa Juana, Municipio Pedraza del estado Barinas, limite con la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, dicha medida consiste en que ninguna persona ejerza la destrucción de dichos bosques de galería y remanentes, medida esta que tendrá una vigencia de cincuenta años (50 años), contados a partir de la fecha de su publicación.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria y de protección ambiental aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas (ZODI), al 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), y líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “diario los llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diez (10) días del mes de Agosto de 2017.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
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