REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

SOLICITUD №: S-17-0.252

PARTES SOLICITANTES: FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros V- 15.820.963, V- 15.820.964, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HÉCTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.530.995, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 268.010.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), que incoaren los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros V- 15.820.963, V- 15.820.964, respectivamente, domiciliado en el predio denominado “CAMPO ALEGRE” ubicado en el Sector Las Alcantarillas del Asentamiento Campesino Ticoporo de la Parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante aproximadamente de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 has con 6594 M2); asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR LUCENA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 268.010.

ANTECEDENTES

El 30/05/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 10).
El 01/06/2017, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria bajo el № S-17-0.252 (Pza. Nº 1 folio 11).
El 05/06/2017, mediante auto esta Instancia Agraria admitió y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “CAMPO ALEGRE” ubicado en el Sector las Alcantarillas del Asentamiento Campesino Ticoporo de la parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Pza. 1 folio 12 al 14).
El 04/07/2017, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio CAMPO ALEGRE” ubicado en el Sector las Alcantarillas del Asentamiento Campesino Ticoporo de la parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

Omissis” En el día de hoy martes, cuatro (04) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 05/06/2017, y habilitado todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, peticionado por los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-15.820.963 y V-15.820.964, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.530.995, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 268.010, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria Ad-hoc. abogada MARBEL PEREZ, estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, con una extensión aproximadamente de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 has con 6594 M2) CUADRADOS; ubicado en el sector las alcantarillas del asentamiento campesino Ticoporo de la parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración al sector el Uno; Este: Terreno Ocupados por Otoniel Guarín y Carlos Pérez; Oeste: Vía de penetración, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-15.820.963 y V-15.820.964, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.530.995, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 268.010, seguidamente en este estado el Juez procede a Juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, A quien se le otorgó un lapso de de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 302161 y N:908869, seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, con una extensión aproximadamente de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 has con 6594 M2) CUADRADOS; ubicado en el sector las alcantarillas del asentamiento campesino Ticoporo de la Parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración ; Sur: Vía de penetración al sector el uno; Este: Terreno Ocupados por Otoniel Guarín y Carlos Pérez; Oeste: Vía de penetración.
AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó: una vivienda principal, levantada a dos niveles en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, en el primer Nivel, piso de concreto pulido con revestimiento de cerámica y terracota, cubierta de techo de machihembrado, con una habitación, baño interno y balcón y el primer nivel distribuido en 4 habitaciones, 3 baños internos, sala de estar, cocina, comedor, rejas metálicas con sus respectivos protectores y ventanas panorámicas, un patio interno revestido en piso de terracota, y el nivel bajo techado en machihembrado y laminas de abesto, con dimensiones de 22 x 20 mtrs, un tanque de PVC con capacidad para 5000 ltrs de agua elevado sobre estructura metálica que se abastecido por una perforación forrada en tuberías de PVC de 4”, con profundidad aproximada de 12 mtrs y equipo de succión conformado por una electrobomba marca Simens de 3 Hp, de 3 x 3”, al lado de esta un estanque circular construido en concreto armado revestido en cerámicas con capacidad para 7000 ltrs.
Un galpón de uso múltiple levantado en estructura de columnas de concreto y de Hg de 3”, con piso rustico y pulido, la parte frontal sin cerramiento y la parte posterior dividido en 3 habitaciones, 2 depósitos para herramientas y equipos pequeños y un deposito que es utilizado para el resguardo de una cava cuarto construida en aluminio y equipo de enfriamiento conformada por un motor copelarc, con dimensiones de 2 x 1.50 mtrs, puertas de hierro y ventanas panorámicas con sus respectivos protectores con dimensiones de 24 x 14 mtrs,
AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó un modulo levantado en media pared de bloque con dimensiones de 10 x 3.5 mtrs, piso de cemento rustico dividido en 3 ambientes, techado en zinc sobre estructura metálica donde se observo una piara conformada por 30 porcinos, un modulo levantado en paredes de bloque frisado piso de cemento rustico techado en zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 7 x 5 mtrs donde funciona una cocina aleña.
Un corral vaquera levantado en columnas IPN 12 y 7 correas horizontales de tubos redondos de 1.1/4”, con dimensiones de 22 x 48 mtrs, la vaquera parcialmente con piso de cemento rustico, techada en acerolit sobre estructura metálica y el coral está dividido en 3 apartes, coso, manga, romana, marca Prometálicos con capacidad para 2000 Kg, brete y embarcadero, con 12 portones metálicos, 4 correderas, y 5 puertas pequeñas, donde se observo un lote de 100 toros con peso aproximado de 400 kg, durante el recorrido y en diferentes potreros se observaron en tres majadas lotes de toros de ceba con peso que va de 4000 a 450 kg en un número aproximado de 240 semovientes para un total en referencia de 340 toros de levante. De igual forma en diferentes potreros se observaron 6 lagunas, 4 de ellas naturales y 2 construidas con equipos pesados y 2 comederos construidos en concreto armado techados en zinc sobre estructura de madera, y un tanque con capacidad para 2500 ltrs rectangular en uno de los potreros que sirve de abrevaderos para el ganado, de igual forma se observaron 3 perforaciones en distintos potreros forrada en tubería PVC de 2” y con profundidad aproximada de 10 mtrs sin equipos de succión.
AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa con estantillos de madera cada 2.5 mtrs y dividido en 14 potreros cercados con líneas energizadas de 2 y 3 hebras y estantillos de madera cada 20 mtrs, es notorio significar que tanto las cercas perimetrales como la división de potreros en su mayoría están sembrados en líneas árboles de la especie: Teca con data que va de 15 a 20 años y el predio está cubierto en un 95% de pastos introducidos de la especie Bracharia de banco y Humidicola y en un porcentaje muy mínimo de pastos nativos de la especie Paja de Agua y Lambedora. El equipo que suministra la energía eléctrica a las cercas eléctricas que está ubicado en las instalaciones principales es de marca AKTROM, con capacidad para 120 km, existe desde la entrada principal hasta las instalaciones del predio una vía construida con calzada de 6 mtrs engranzonada con una longitud aproximada de 360 mtrs
AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó al momento de esta inspección una rastra de 2 cuerpos, de 16 discos de 3 puntos marca Agroforza, una fumigadora marca Jacto de 400 lts de turbo, guadañas, motosierras, fumigadora de espalda, y otros equipos.
Al momento de la inspección se observo un huerto familiar al lado de la casa principal conformado por siembras de plátanos, yuca, caña dulce, cebollín, ají dulce, limones, naranjas, lechosa, mango, níspero, guanábanas y aguacates. Es todo.
En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos DOUGLAS FERNEY MORA CHINGATE y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.801.986 y V-22.689.862, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones.
Juramentado como ha sido el ciudadano DOUGLAS FERNEY MORA CHINGATE, titular de la cédula de identidad N° V-19.801.986, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ?
Respuesta: Si lo conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, que las obras y mejoras anteriormente descritas, las ha construido a sus solas y únicas expensas, pagando con dinero de su propio peculio los gastos de materiales y de mano de obra necesarios, invertidos en la construcción?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo, si por conocimiento que tienen sabe y les consta que los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e interrumpida desde hace diecisiete (17) años todas las bienhechurías enclavadas en el predio CAMPO ALEGRE?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si por conocimiento que tienen, saben y les consta que las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, tienen un valor igual o superior a los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,)?
Respuesta: Tienen un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque lo conozco desde hace muchos años y soy vecino, y tengo referencia de todos los que viven por acá.
Juramentado como ha sido el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ PAYARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.689.862., el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ?
Respuesta: Si los conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, que las obras y mejoras anteriormente descritas, las ha construido a sus solas y únicas expensas, pagando con dinero de su propio peculio los gastos de materiales y de mano de obra necesarios, invertidos en la construcción?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo, si por conocimiento que tienen sabe y les consta que los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e interrumpida desde hace diecisiete (17) años todas las bienhechurías enclavadas en el predio CAMPO ALEGRE?
Respuesta: Si las han hecho desde ese tiempo.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si por conocimiento que tienen, saben y les consta que las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, tienen un valor igual o superior a los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,)?
Respuesta: Tienen un valor superior
AL QUINTO: ¿Qué el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque los conozco desde hace mucho tiempo y porque vivo en la zona.
Por último, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m) y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
(Pza. Nº 1 folios 15 al 19).

El 12/07/2017, se recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, del predio denominado “CAMPO ALEGRE” ubicado en el Sector las Alcantarillas del Asentamiento Campesino Ticoporo de la parroquia Ticoporo de municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contentivo de acta de inspección técnica (Pza. 1 folio 20 al 46)
El 07/08/2017, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza. Nº 1 folio 47 al 48).
El 10/08/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR LUCENA, consigna ejemplar de cartel debidamente publicado. (Pza. Nº 1 folios 49 y 50).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de exponer que somos propietarios de unas mejoras y bienhechurías que forman parte del predio “CAMPO ALEGRE” ubicado en el Sector las Alcantarillas del Asentamiento Campesino Ticoporo de la Parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, desde hace aproximadamente diecisiete años (17) las cuales están fomentadas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 has con 6594 M2); ubicado en el sector las alcantarillas del asentamiento campesino Ticoporo de la parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración al sector el uno; Este: Terreno Ocupados por Otoniel Guarín y Carlos Pérez; Oeste: Vía de penetración; Según consta TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 66129717RAT0011724, con relación a las especificadas construcciones que se encuentran dentro del predio denominado “CAMPO ALEGRE”, es por lo que solicitamos que se sirva interrogar a los testigos para que declaren sobre los puntos a preguntar. De igual manera solicitamos que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD (folios 01 al 04)

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1. Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los Ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros V- 15.820.963, V- 15.820.964, respectivamente, (Pza. Nº1 folio 05 y 06)
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los Ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros V- 15.820.963, V- 15.820.964, respectivamente. al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario del estado Barinas, a favor de los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Pza. Nº 1 folio 07 al 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario del estado Barinas, a favor de los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3.-Copias fotostáticas simples de levantamiento topográfico a favor de los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros V- 15.820.963 y V- 15.820.964, respectivamente, sobre un predio denominado “CAMPO ALEGRE”. (Pza. N° 1 folio 09 al 10).
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simples de levantamiento topográfico a favor de los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros V- 15.820.963 y V- 15.820.964, respectivamente al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- La parte solicitante en su escrito solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio siguiente:

4.1 Juramentado como ha sido el ciudadano DOUGLAS FERNEY MORA CHINGATE, titular de la cédula de identidad № V-19.801.986, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
Juramentado como ha sido el ciudadano DOUGLAS FERNEY MORA CHINGATE, titular de la cédula de identidad N° V-19.801.986, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ?
Respuesta: Si lo conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, que las obras y mejoras anteriormente descritas, las ha construido a sus solas y únicas expensas, pagando con dinero de su propio peculio los gastos de materiales y de mano de obra necesarios, invertidos en la construcción?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo, si por conocimiento que tienen sabe y les consta que los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e interrumpida desde hace diecisiete (17) años todas las bienhechurías enclavadas en el predio CAMPO ALEGRE?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si por conocimiento que tienen, saben y les consta que las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, tienen un valor igual o superior a los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,)?
Respuesta: Tienen un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque lo conozco desde hace muchos años y soy vecino, y tengo referencia de todos los que viven por acá.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.2.- Juramentado como ha sido el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ PAYARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.689.862, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
Juramentado como ha sido el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ PAYARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.689.862., el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ?
Respuesta: Si los conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, que las obras y mejoras anteriormente descritas, las ha construido a sus solas y únicas expensas, pagando con dinero de su propio peculio los gastos de materiales y de mano de obra necesarios, invertidos en la construcción?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo, si por conocimiento que tienen sabe y les consta que los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e interrumpida desde hace diecisiete (17) años todas las bienhechurías enclavadas en el predio CAMPO ALEGRE?
Respuesta: Si las han hecho desde ese tiempo.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si por conocimiento que tienen, saben y les consta que las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFEL EUGENIO MARTINEZ, tienen un valor igual o superior a los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,)?
Respuesta: Tienen un valor superior
AL QUINTO: ¿Qué el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque los conozco desde hace mucho tiempo y porque vivo en la zona.“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 30/05/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO Y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, solicitando lo siguiente:

“(…)Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de exponer que somos propietarios de unas mejoras y bienhechurías que forman parte del predio CAMPO ALEGRE” ubicado en el Sector las Alcantarillas del Asentamiento Campesino Ticoporo de la parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, desde hace aproximadamente diecisiete años (17) las cuales están fomentadas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 has con 6594 M2); ubicado en el sector las alcantarillas del asentamiento campesino Ticoporo de la parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración al sector el uno; Este: Terreno Ocupados por Otoniel Guarín y Carlos Pérez; Oeste: Vía de penetración; Según consta TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 66129717RaT0011724, con relación a las especificadas construcciones que se encuentran dentro del predio denominado “CAMPO ALEGRE”, es por lo que solicitamos que se sirva interrogar a los testigos para que declaren sobre los puntos a preguntar. De igual manera solicitamos que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 04).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto los solicitantes en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e Inspección Judicial del 04/07/2017, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 21 al 46), y de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial, este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1) una vivienda principal, levantada a dos niveles en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, en el primer Nivel, piso de concreto pulido con revestimiento de cerámica y terracota, cubierta de techo de machihembrado, con una habitación, baño interno y balcón y el primer nivel distribuido en 4 habitaciones, 3 baños internos, sala de estar, cocina, comedor, rejas metálicas con sus respectivos protectores y ventanas panorámicas, un patio interno revestido en piso de terracota, y el nivel bajo techado en machihembrado y laminas de asbesto, con dimensiones de 22 x 20mtrs, un tanque de PVC con capacidad para 5000 ltrs de agua elevado sobre estructura metálica que se abastecido por una perforación forrada en tuberías de PVC de 4”, con profundidad aproximada de 12 mtrs y equipo de succión conformado por una electrobomba marca Simens de 3 Hp, de 3 x 3”, al lado de esta un estanque circular construido en concreto armado revestido en cerámicas con capacidad para 7000 ltrs. Un galpón de uso múltiple levantado en estructura de columnas de concreto y de Hg de 3”, con piso rustico y pulido, la parte frontal sin cerramiento y la parte posterior dividido en 3 habitaciones, 2 depósitos para herramientas y equipos pequeños y un deposito que es utilizado para el resguardo de una cava cuarto construida en aluminio y equipo de enfriamiento conformada por un motor copelarc, con dimensiones de 2 x 1.50 mtrs, puertas de hierro y ventanas panorámicas con sus respectivos protectores con dimensiones de 24 x 14 mtrs, 2). un modulo levantado en media pared de bloque con dimensiones de 10 x 3.5 mtrs, piso de cemento rustico dividido en 3 ambientes, techado en zinc sobre estructura metálica donde se observo una piara conformada por 30 porcinos, un modulo levantado en paredes de bloque frisado piso de cemento rustico techado en zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 7 x 5 mtrs donde funciona una cocina aleña. Un corral vaquera levantado en columnas IPN 12 y 7 correas horizontales de tubos redondos de 1.1/4”, con dimensiones de 22 x 48 mtrs, la vaquera parcialmente con piso de cemento rustico, techada en acerolit sobre estructura metálica y el coral está dividido en 3 apartes, coso, manga, romana, marca Prometálicos con capacidad para 2000 Kg, brete y embarcadero, con 12 portones metálicos, 4 correderas, y 5 puertas pequeñas, donde se observo un lote de 100 toros con peso aproximado de 400 kg, durante el recorrido y en diferentes potreros se observaron en tres majadas lotes de toros de ceba con peso que va de 4000 a 450 kg en un número aproximado de 240 semovientes para un total en referencia de 340 toros de levante. De igual forma en diferentes potreros se observaron 6 lagunas, 4 de ellas naturales y 2 construidas con equipos pesados y 2 comederos construidos en concreto armado techados en zinc sobre estructura de madera, y un tanque con capacidad para 2500 ltrs rectangular en uno de los potreros que sirve de abrevaderos para el ganado, de igual forma se observaron 3 perforaciones en distintos potreros forrada en tubería PVC de 2” y con profundidad aproximada de 10 mtrs sin equipos de succión. 3) el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa con estantillos de madera cada 2.5 mtrs y dividido en 14 potreros cercados con líneas energizadas de 2 y 3 hebras y estantillos de madera cada 20 mtrs, es notorio significar que tanto las cercas perimetrales como la división de potreros en su mayoría están sembrados en líneas árboles de la especie: Teca con data que va de 15 a 20 años y el predio está cubierto en un 95% de pastos introducidos de la especie Bracharia de banco y Humidicola y en un porcentaje muy mínimo de pastos nativos de la especie Paja de Agua y Lambedora. El equipo que suministra la energía eléctrica a las cercas eléctricas que está ubicado en las instalaciones principales es de marca AKTROM, con capacidad para 120 km, existe desde la entrada principal hasta las instalaciones del predio una vía construida con calzada de 6 mtrs engranzonado con una longitud aproximada de 360 mtrs 4. Al momento de esta inspección una rastra de 2 cuerpos, de 16 discos de 3 puntos marca Agroforza, una fumigadora marca Jacto de 400 lts de turbo, guadañas, motosierras, fumigadora de espalda, y otros equipos. Se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (18.600.000,00 Bs/hA.), por lo que el predio denominado CAMPO ALEGRE” tiene un valor aproximadamente de DOS MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.504.664.840,00). De igual manera, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la precitada inspección judicial y del previo asesoramiento del práctico, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria
(Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-15.820.963 y V-15.820.964 respectivamente, sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE” ubicado en el sector las alcantarillas del asentamiento campesino Ticoporo de la parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 has con 6594 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración al sector el uno; Este: Terreno Ocupados por Otoniel Guarín y Carlos Pérez; Oeste: Vía de penetración; asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.530.995 inscrito en el Inpreabogado bajo el № 268.010, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: : 1) una vivienda principal, levantada a dos niveles en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, en el primer Nivel, piso de concreto pulido con revestimiento de cerámica y terracota, cubierta de techo de machihembrado, con una habitación, baño interno y balcón y el primer nivel distribuido en 4 habitaciones, 3 baños internos, sala de estar, cocina, comedor, rejas metálicas con sus respectivos protectores y ventanas panorámicas, un patio interno revestido en piso de terracota, y el nivel bajo techado en machihembrado y laminas de asbesto, con dimensiones de 22 x 20 mtrs, un tanque de PVC con capacidad para 5000 ltrs de agua elevado sobre estructura metálica que se abastecido por una perforación forrada en tuberías de PVC de 4”, con profundidad aproximada de 12 mtrs y equipo de succión conformado por una electrobomba marca Simens de 3 Hp, de 3 x 3”, al lado de esta un estanque circular construido en concreto armado revestido en cerámicas con capacidad para 7000 ltrs. Un galpón de uso múltiple levantado en estructura de columnas de concreto y de Hg de 3”, con piso rustico y pulido, la parte frontal sin cerramiento y la parte posterior dividido en 3 habitaciones, 2 depósitos para herramientas y equipos pequeños y un deposito que es utilizado para el resguardo de una cava cuarto construida en aluminio y equipo de enfriamiento conformada por un motor copelarc, con dimensiones de 2 x 1.50 mtrs, puertas de hierro y ventanas panorámicas con sus respectivos protectores con dimensiones de 24 x 14 mtrs, 2). un modulo levantado en media pared de bloque con dimensiones de 10 x 3.5 mtrs, piso de cemento rustico dividido en 3 ambientes, techado en zinc sobre estructura metálica donde se observo una piara conformada por 30 porcinos, un modulo levantado en paredes de bloque frisado piso de cemento rustico techado en zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 7 x 5 mtrs donde funciona una cocina aleña. Un corral vaquera levantado en columnas IPN 12 y 7 correas horizontales de tubos redondos de 1.1/4”, con dimensiones de 22 x 48 mtrs, la vaquera parcialmente con piso de cemento rustico, techada en acerolit sobre estructura metálica y el coral está dividido en 3 apartes, coso, manga, romana, marca Prometálicos con capacidad para 2000 Kg, brete y embarcadero, con 12 portones metálicos, 4 correderas, y 5 puertas pequeñas, donde se observo un lote de 100 toros con peso aproximado de 400 kg, durante el recorrido y en diferentes potreros se observaron en tres majadas lotes de toros de ceba con peso que va de 4000 a 450 kg en un número aproximado de 240 semovientes para un total en referencia de 340 toros de levante. De igual forma en diferentes potreros se observaron 6 lagunas, 4 de ellas naturales y 2 construidas con equipos pesados y 2 comederos construidos en concreto armado techados en zinc sobre estructura de madera, y un tanque con capacidad para 2500 ltrs rectangular en uno de los potreros que sirve de abrevaderos para el ganado, de igual forma se observaron 3 perforaciones en distintos potreros forrada en tubería PVC de 2” y con profundidad aproximada de 10 mtrs sin equipos de succión. 3) el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa con estantillos de madera cada 2.5 mtrs y dividido en 14 potreros cercados con líneas energizadas de 2 y 3 hebras y estantillos de madera cada 20 mtrs, es notorio significar que tanto las cercas perimetrales como la división de potreros en su mayoría están sembrados en líneas árboles de la especie: Teca con data que va de 15 a 20 años y el predio está cubierto en un 95% de pastos introducidos de la especie Bracharia de banco y Humidicola y en un porcentaje muy mínimo de pastos nativos de la especie Paja de Agua y Lambedora. El equipo que suministra la energía eléctrica a las cercas eléctricas que está ubicado en las instalaciones principales es de marca AKTROM, con capacidad para 120 km, existe desde la entrada principal hasta las instalaciones del predio una vía construida con calzada de 6 mtrs engranzonado con una longitud aproximada de 360 mtrs 4). al momento de esta inspección una rastra de 2 cuerpos, de 16 discos de 3 puntos marca Agroforza, una fumigadora marca Jacto de 400 lts de turbo, guadañas, motosierras, fumigadora de espalda, y otros equipos. Se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (18.600.000,00 Bs/hA.), por lo que el predio denominado “CAMPO ALEGRE” tiene un valor aproximadamente de DOS MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.504.664.840,00).
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de los ciudadanos FRANCISCA JURADO DE EUGENIO y RAFAEL EUGENIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros V- 15.820.963 y V-15.820.964 respectivamente, sobre el predio denominado “CAMPO ALEGRE” ubicado en el sector Las Alcantarillas del Asentamiento Campesino Ticoporo de la Parroquia Ticoporo de Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración al sector el uno; Este: Terreno Ocupados por Otoniel Guarín y Carlos Pérez; Oeste: Vía de penetración; con una extensión de aproximadamente CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 has con 6.594 M2)
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para esta instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.


EL JUEZ,

Abg. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,