REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 03 de agosto de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: № A-0.269-17
ACCIONANTE: CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad № V-16.127.291, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria “CAJARITO” (AGROCCA)” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Junio de 1987, bajo el № 10, folios 34 al 43, Tomo I, adicional .01.
ABOGADOS ASISTENTES: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 177.699 respectivamente.
ACCIONADOS: SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, CARMEN ALICIA ANAYA AGUILERA, PEDRO ALBERTO GARRIDO AGUILERA, NERIO PEREIRA, ROBERTO CARLOS ANAYA AGUILERA, JOSE LUIS ORELLANA RAMIREZ, MANUEL RAMON ANAYA AGUILERA, ELIDE DEL CARMEN AGUILERA DE BAYONA, MARIO RAFAEL ANAYA, EDILBERTO ANAYA AGUILERA, PAULA MARIA BAYONA AGUILERA, ELIDA MARIA BAYONA AGUILERA, MARIA ALEJANDRA BAYONA AGUILERA, ALEJANDRO JOSE CASTRO CASTILLO, ELIO OSCAR CEBALLOS VEGA, HUGO JOSE CONTRERAS ANAYA, JULIO JOSE CASTILLO, RAFAEL OSCAR CEBALLOS CARDOZO, HENRY ANTONIO ESTUPIÑAN ROJAS, FRAN JAVIER FRANCO DIAZ, GREGORIO JOSE GRATEROL, JHON ANTONIO LOPEZ COLON, JOSE ARGENIS MILENO MORENO, LOURDES DEL ROSARIO MEDINA QUINTERO, AUDELIA ZULEY MONTOYA CASTILLO, VICTOR ALFREDO MONTOYA CASTILLO, MIGUELINA DEL CARMEN MONAGAS CALLE, JOSE JOAQUIN NORIEGA LOPEZ, OMAIRA ADELINA NIÑO, MARIA EFIGENIA NIÑO, LUIS ALBERTO ORELLANA RANGEL, LUIS EMILIO ORELLANA, WUILIMER RAFAEL OLIVEIRA CARMARGO, MARIA ISABEL PEREZ BARRIOS, YURBEY OMAIRA PADILLLA NIÑO, MARIA ANTONIA PLAZA MEDINA, CARLOS ALBERTO PLAZA NIÑO, BETTY ORLANDA POLANCO DE CHAMARRO Y JOSE MELECIO PLAZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.203.857, V- 13.882.930, V-9.905.115, V-11.709.480, V-15.463.911, V-14.712.241, V- 8.149.319, V-22.113.900, V-14.341.467, V-16.070.315, V-16.859.962, V-20.517.428, V-1.545.920, V-17.989.729, V-22.685.301,V-7.084.753, V-22.113.979, V-19.620.826, V-15.121.934, V-5.935.933, V-6.307.322, V-6.590.754, V-15.032.484, V-16.334.981, V-16.334.982, V-20.601.953, V-22.113.945, V-9.953.714, V-6.590.805, V-17.696.834, V-9.093.881, V-20.601.637, V-16.511.384, V-15.535.132, V-8.134.163, V-10.032.129, V-13.279.958 y V-16.515.598 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alegando que son integrantes del Consejo Campesinos y Campesinas 19 de Abril, representado por la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera con el carácter de coordinadora de Vocería del Órgano Ejecutivo de Vocería
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO y MAURISMED REY MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.836.480, V-15.072.859 y V-24.111.162, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 157.589, 154.887 y 276.618, en su orden.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 12/07/2017, fue recibido por ante la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de Amparo Constitucional, constante de seis folios y 14 anexos, peticionado por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.127.291, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria “CAJARITO” (AGROCCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Junio de 1987, bajo el № 10, folios 34 al 43, Tomo I, adicional 1, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 177.699 respectivamente. (folios 1 al 20)
En fecha 13/07/2017, mediante auto de este Juzgado se le da entrada a dicha solicitud de Amparo Constitucional, quedando anotada bajo el № A-0.269-17. (folio 21)
En fecha 14/07/2017, este Juzgado mediante sentencia declara admisible la acción de Amparo Constitucional (folios 22 al 38)
En fecha 25/07/2017, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado dejando constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada (folios 39 y 40)
En fecha 25/07/2017, por medio de este Juzgado se fija fecha y hora para llevar acabo la celebración de la audiencia especial (folio 41)
En fecha 25/07/2017, por medio de diligencia suscrita por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, otorga poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO y MAURISMED REY MONTILLA (folio 42)
El 26/07/2017, por medio de auto de este Juzgado se tiene como apoderados judiciales de la parte accionada a los abogados en ejercicio FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO y MAURISMED REY MONTILLA. (folio 94)
En fecha 27/07/2017, se llevo acabo la celebración de la audiencia especial de Amparo Constitucional y se dicto el dispositivo del fallo (folios 45 al 86)
En fecha 27/07/2017, por medio de escrito presentado por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO y MAURISMED REY MONTILLA, realiza consideraciones preliminares, realiza contestación genérica, contestación específica, argumentos en contra de las pruebas promovidas por la parte accionante, conclusiones, promueven pruebas (folios 87 al 91)
En fecha 27/07/2017, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando copia certificada de las actas de la audiencia (folio 92)
En fecha 31/07/2017, por medio de diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, apela de la sentencia cuya dispositiva fue dictada en fecha 27/07/2017 (folio 95)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte accionante en su escrito establece o expone que en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela y 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude ante esta autoridad a los fines de interponer como en efecto interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los actos y hechos ejecutados por los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, CARMEN ALICIA ANAYA AGUILERA, PEDRO ALBERTO GARRIDO AGUILERA, NERIO PEREIRA, ROBERTO CARLOS ANAYA AGUILERA, JOSE LUIS ORELLANA RAMIREZ, MANUEL RAMON ANAYA AGUILERA, ELIDE DEL CARMEN AGUILERA DE BAYONA, MARIO RAFAEL ANAYA, EDILBERTO ANAYA AGUILERA, PAULA MARIA BAYONA AGUILERA, ELIDA MARIA BAYONA AGUILERA, MARIA ALEJANDRA BAYONA AGUILERA, ALEJANDRO JOSE CASTRO CASTILLO, ELIO OSCAR CEBALLOS VEGA, HUGO JOSE CONTRERAS ANAYA, JULIO JOSE CASTILLO, RAFAEL OSCAR CEBALLOS CARDOZO, HENRY ANTONIO ESTUPIÑAN ROJAS, FRAN JAVIER FRANCO DIAZ, GREGORIO JOSE GRATEROL, JHON ANTONIO LOPEZ COLON, JOSE ARGENIS MILENO MORENO, LOURDES DEL ROSARIO MEDINA QUINTERO, AUDELIA ZULEY MONTOYA CASTILLO, VICTOR ALFREDO MONTOYA CASTILLO, MIGUELINA DEL CARMEN MONAGAS CALLE, JOSE JOAQUIN NORIEGA LOPEZ, OMAIRA ADELINA NIÑO, MARIA EFIGENIA NIÑO, LUIS ALBERTO ORELLANA RANGEL, LUIS EMILIO ORELLANA, WUILIMER RAFAEL OLIVEIRA CARMARGO, MARIA ISABEL PEREZ BARRIOS, YURBEY OMAIRA PADILLLA NIÑO, MARIA ANTONIA PLAZA MEDINA, CARLOS ALBERTO PLAZA NIÑO, BETTY ORLANDA POLANCO DE CHAMARRO Y JOSE MELECIO PLAZA QUINTERO. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.203.857, V- 13.882.930, V-9.905.115, V-11.709.480, V-15.463.911, V-14.712.241, V- 8.149.319, V-22.113.900, V-14.341.467, V-16.070.315, V-16.859.962, V-20.517.428, V-1.545.920, V-17.989.729, V-22.685.301,V-7.084.753, V-22.113.979, V-19.620.826, V-15.121.934, V-5.935.933, V-6.307.322, V-6.590.754, V-15.032.484, V-16.334.981, V-16.334.982, V-20.601.953, V-22.113.945, V-9.953.714, V-6.590.805, V-17.696.834, V-9.093.881, V-20.601.637, V-16.511.384, V-15.535.132, V-8.134.163, V-10.032.129, V-13.279.958 y V-16.515.598 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alegando que son integrantes del Consejo Campesinos y Campesinas 19 de Abril, representado por la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera con el carácter de coordinadora de Vocería del Órgano Ejecutivo de Vocería, a los fines de restituir los derechos al debido proceso, al libre tránsito, honor, a la propiedad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, el ciudadano es sujeto de plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, toda persona tiene derecho a un debido proceso, al libre tránsito, al honor, a la propiedad, seguridad jurídica y a la defensa de sus derechos, violentado por los ciudadanos anteriormente indicados por sus nombres y cédulas de identidad, por constituir dichos actos y hechos lesivo que viola flagrantemente normas de rango constitucional, contemplados en los artículos 49, 50, 60 y 115 de la Carta Magna.
De igual manera alega que desde el 19/07/2017 el grupo de personas antes indicadas, integrantes del supuesto Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de abril, se instalaron en las afueras de una parte de terreno de su unidad de producción denominada “AGROEPCUARIA CAJARITO, FINCA EL DIAMANTE” ubicada en Cajarito, vía Pedraza Lechozote, Municipio Pedraza del estado Barinas, que se han dedicado al acoso, asedio en contra de su persona, ataques contra su familia, contra trabajadores de la unidad de producción, se han dedicado a amenazarlo como represente de la unidad de producción y a sus trabajadores, mediante amedrentamiento constantes, impidiendo el libre acceso a la unidad de producción, presuntamente se han hurtado alambre, estantillos de madera, equipos, semovientes, herramientas, insumos y que lo más grave es la destrucción de cien hectáreas (100has) de pastos introducidos.
En el mismo contexto el accionante alega que en su unidad de producción realiza actividades agrícolas y pecuarias y que actualmente pastan en el predio 1.160 semovientes. Solicita que dicha acción de amparo Constitucional debe ser admitida por cuanto ha lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se ha cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18. Alega que por las razones de hecho y derecho que se han expuesto, acude antes está autoridad a ejercer como en efecto lo hace Recurso de Amparo Constitucional, para que proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales, de su familia y trabajadores, de los actos y hechos de fuerza ejecutados por los agraviantes.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE
1. Prueba de Posiciones Juradas, a los fines de que la agraviante o representante del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.203.857, absolviera las posiciones juradas, dicha ciudadana no hizo acto de presencia al acto en mención, estampádsele las siguientes posiciones:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted con los demás integrantes del Consejo Campesino y Campesina 19 de Abril le impiden el paso hacia las instalaciones de la finca o predio el Diamante?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted con los demás miembros del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril se instalaron en las adyacencias y entrada del predio El Diamante sin tener autorización del Instituto Nacional de Tierras?
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted con otros miembros del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril introdujeron unos tractores a un área del predio El Diamante y destruyeron aproximadamente 100 hectáreas de pastos introducidos o cultivados?
CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted y los demás miembros del Consejo de Campesinas Campesinos 19 de Abril han manifestado de viva voz que los terrenos de la finca El Diamante los van a tomas ellos?
Este Juzgado observa la no comparecencia de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.203.857, para que absolviera las posiciones juradas estampadas por el accionante, se le tiene por confesa en todas las posiciones que fueron estampadas. Así se decide.
En relación a las posiciones juradas estampadas al ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.127.291, parte accionante, las cuales fueron absolvidas recíprocamente, estampándole las siguientes posiciones:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente indique usted la fecha hora y lugar en que ha sido victima de los supuestos agravios, ofensas y demás hechos que se denuncia an la solicitud de Amparo?
Objetada la pregunta y se declara con lugar la objeción.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente ciudadano Cesar Aure como es cierto que mi representada en ningún momento lo agredido, lo amenazado, lo asediado?
Respuesta: no es cierto.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente Cesar Aure si tiene o no como es cierto domicilio en la finca Cajarito Diamante?
Respuesta: cierto.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente Cesar Aure como es cierto que mi representada nunca ha ingresado al predio Cajarito Diamante ni ha ocasionado daños a pastizales ni a cercas?
Respuesta: no es cierto.
Este Juzgado observa que el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, antes identificado, observa este Juzgador que el absolvente reciproco fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos; razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Originales de permiso sanitario para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a nombre del ciudadano ROMMEL GARCIA, con cédula de identidad № V-17.357.017, nombre del predio AGROPECUARIA CAJARITO, marcado con la letra “A” (folios 07 al 18)
Observa este Juzgado que se trata de una serie de permisos para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, en originales, a nombre del ciudadano ROMMEL GARCIA, con cédula de identidad № V-17.357.017, nombre del predio AGROPECUARIA CAJARITO, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio sobre la producción que se desarrolla dentro de dicho predio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Original de relación de número de guías de despacho de ganado gordo al matadero industrial, marcado con la letra “B” (folios 19 y 20)
Observa este Juzgado que se trata de Original de relación de número de guías de despacho de ganado gordo al matadero industrial, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio sobre la producción que se desarrolla dentro de dicho predio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS SANCHEZ, MARIA JOSEFINA DAVILA y ANTONIO MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.244.172, V-19.056.295 y V-12.970.048 respectivamente, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Especial fueron evacuados los ciudadanos:
4.1 NADEZHKA CAROLINA LISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.880.563, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista y trato a Cesar Aure?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo tiene conocimiento de la existencia del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta donde está ubicada la finca Cajarito o el Diamante?
Respuesta: si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que los integrantes del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril impiden el libre paso a la finca Cajarito Diamante?
Respuesta: si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta de miembros del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de abril han destruido cultivos de pastos de la finca Cajarito Diamante?
Respuesta: si.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Soraida del Carmen Naya Aguilera es la persona que manifiesta que es la vocera del Consejo de Campesino y Campesinas 19 de Abril?
Respuesta: si.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: porque yo conozco al señor Cesar el es cliente de la empresa donde trabajo, y constante visito la finca para ofrecerle producto y hacer cobro de las facturas, en varias ocasiones me he dirigido hacia allá y el paso lo tienen cerrado.
En este estado la abogada de la parte accionante manifiesta es todo ciudadano Juez.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte accionada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que relación tiene con el ciudadano Cesar Aure y Agroca?
Respuesta: solo compra y venta.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta cuantas vías de acceso tiene la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: dos.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si puede identificar la entrada por donde supuestamente le han impedido ingresar a la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: si.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si puede describir la entrada por donde le han impedido el ingreso a la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: si.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si hay o no un aviso de identificación y cuales son sus características en la entrada por donde se le ha restringido el acceso a la finca Diamante Cajarito?
Objeción a la pregunta y se decreta con lugar la objeción.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si puede identificar en esta sala a la ciudadana Soraida Anaya?
Respuesta: no se encuentra.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que actos impidieron su acceso a la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: las personas.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana NADEZHKA CAROLINA LISTA SANCHEZ, antes identificada, observa este Juzgador que la testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, más sin embargo dicha ciudadana no fue promovida como testigo con el escrito libelar, en consecuencia se desestima dicha testigo y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.2 MARIA JOSEFINA DAVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.056.295, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista y trato a Cesar Aure?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta donde está ubicada la finca Cajarito Diamante?
Respuesta: Pedraza vía Lechozote.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que los integrantes del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril impiden el libre paso a la finca Cajarito Diamante?
Respuesta: si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta de miembros de Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril han destruido cultivos de pastos de la finca Cajarito Diamante?
Respuesta: si.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera es la persona que manifiesta que es la vocera del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril?
Respuesta: si.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: porque conozco los hechos.
En este estado el abogado de la parte accionante manifiesta es todo ciudadano Juez.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte accionada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe cuantas personas y cuantos tractores entraron al predio Cajarito a destruir pastizales?
Respuesta: un tractor, el número de personas no tengo idea, son varios.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo por el conocimiento que tiene de los hechos tomando como punto de referencia la casa principal de la finca Diamante Cajarito en que lugar se encuentra los pastizales destruidos, al frente, al lado derecho, detrás de la casa, que me indique?
Respuesta: entrando a mano derecha.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que actos ejecutaron las personas que presuntamente le impiden el paso al representante legal de la agropecuaria Cajarito?
Respuesta: no los dejan pasar.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe cuantas vías de acceso, entradas hay al predio Cajarito?
Respuesta: conocido uno.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora Soraida Anaya?
Respuesta: de vista.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe cuantas hectáreas de pasto presuntamente fueron destruidas?
Respuesta: 100 hectáreas.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo con que frecuencia va a la finca Diamante Cajarito y cuando fue la última vez que fue?
Respuesta: dos veces al mes y el último día el 20/06/2017.
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta en que fecha y cuanto tiempo duraron las personas que presuntamente destruyeron los pastizales dentro del predio Cajarito?
Respuesta: hace como un mes.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana MARIA JOSEFINA DAVILA MARTINEZ, antes identificada, observa este Juzgador que la testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, y se considera que su declaración aporta para la resolución de la presente controversia; razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.3 ANTONIO MARIA SANCHEZ TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.970.048, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista y trato a Cesar Aure?
Respuesta: yo lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene conocimiento de la existencia del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril?
Respuesta: no.
En este estado el abogado de la parte accionante manifiesta es todo ciudadano Juez.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte accionada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantas entradas de acceso tiene el predio Cajarito Diamante?
Respuesta: dos.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo el lugar donde se encuentra ubicado los pastizales que supuestamente fueron destruidos, tomando como referencia la casa principal de la finca, indique?
Se declara sin lugar la pregunta.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos tractores y cuantas personas presuntamente ingresaron al predio Cajarito a destruir pastizales?
Se declara sin lugar la pregunta
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta cuantas hectáreas de pasto presuntamente fueron destruidas?
Respuesta: fueron como unas 100.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que relación tiene con el ciudadano Cesar Aure?
Respuesta: ninguna, yo lo que hago es trabajar.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si puede identificar en esta sala al señor Cesar Aure?
Respuesta: si.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en cual de las dos entradas se encuentra ubicado las personas que impiden el paso o el libre tránsito hacia el predio Cajarito Diamante?
Respuesta: en la segunda entrada.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ANTONIO MARIA SANCHEZ TAPIAS, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, y se considera que su declaración aporta para la resolución de la presente controversia; razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.4 JUAN DE JESUS SANCHEZ TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.244.172, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista y trato a Cesar Aure?
Respuesta: no.
En este estado el abogado de la parte accionante manifiesta es todo ciudadano Juez.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte accionada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que el ciudadano Cesar Aure ha sido amenazado y agredido por la ciudadana Soraida Anaya?
Respuesta: no se.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JUAN DE JESUS SANCHEZ TAPIAS, antes identificado, observa este Juzgador que su declaración nada aporta para la resolución de la presente controversia; razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
Manifiesta en su escrito que el ciudadano CESAR AURE, identificado en autos, dice actuar en su carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria Cajarito (AGROCA), e indica que tanto como su persona como su familia han sido objeto de acoso, asedio, amenazas, ataques y impidiéndoles el libre acceso a la unidad de producción. Según esos hechos es por lo que niega y rechaza, se indica que fueron cometidos contra el quejoso, su familia y trabajadores, más no contra la querellante, que es una sociedad mercantil, empresa Cajarito (AGROCA). También alega la accionada que el accionante actúa como propietario del predio cuando indica que el grupo de personas antes identificadas, integrantes del supuesto Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril, se instalaron en las afueras de una parte del terreno de mi unidad de producción denominada Agropecuaria Cajarito- finca El Diamante, seguidamente manifiesta …”instalados a las afueras de mi unidad de producción.
Alega que para el supuesto negado que tales aseveraciones fueran ciertas, la legitimidad le corresponde al ciudadano Cesar José Aure Pérez, con cédula de identidad № V-16.127.291 y a su familia, pero no a la nombrada asociación mercantil.
La solicitud de amparo incoada por la agropecuaria Cajarito (AGROCA),aparece indeterminada en cuanto a los supuestos hechos cometidos por su defendida, ya que la quejosa se limita a indicar que ha sido objeto de acoso, asedio, amenazas, ataques y restricción del libre acceso a la unidad de producción, sin especificar en que consiste el acoso, en que consiste el asedio, que consisten los supuestos ataques y sin determinar las conductas desplegadas por su representada para impedir el libre acceso a la unidad de producción, los cuales insiste en rechazar por ser falsos. Tal indeterminación de los hechos genera en mi patrocinado un total y absoluto estado de indefensión, por cuanto desconoce sobre que hechos de debe defenderse. Los alegatos de la pretendiente resultan tan indeterminados que obligarían a su representación plantearse distintos supuestos y escenarios en que se habrían producido tales hechos para procurar la defensa de la presunta agraviante, con la posibilidad cierta y real que después de hacerlo, preténdale solicitante en amparo indicar que es ningún de esos hechos, sino otros distintos.
El accionado realiza una contestación genérica alegando que niega, rechaza y contradice que poderdante o sus integrantes hayan realizado o ejecutado amenazas, acoso, asedio, ataques, hurtos, destrucción de pastizales o cualquier otra conducta en contra de la Agropecuaria Cajarito C.A., en contra de Cesar Aure, en contra de la familia de Casar Aure y/o en contra de trabajadores de la nombrada agropecuaria.
De igual manera realiza una contestación específica negando, rechazando y contradiciendo que su poderdante o sus integrantes hayan violado o amenazado con violar a los Derechos al debido proceso del quejoso, atendiendo a lo indicado por el solicitante de amparo en lo que respecta a este aspecto es falso y infundado que su representada pretenda desalojar a aquella, al ciudadano Cesar Aure y a su familia (a quienes no identifica) y a los trabajadores de la unidad de producción.
El accionado en su titulo IV de su contestación alega la impertinencia y/o ilegalidad de las pruebas promovidas por el quejoso, expresando que la prueba de posiciones juradas los términos en que ha sido promovida resulta evidente toda vez que el promovente de la misma solicita que cada uno de los que él indica como agraviantes que son personas naturales y que en su conjunto suman 39 personas, quienes aparecen identificados con sus nombres y cédulas de identidad, no han sido considerados partes por el tribunal en la presente solicitud de amparo., de modo que dichos ciudadanos no están llamados por ley a absolver posiciones juradas. El accionado alega que la prueba documental contentiva de permiso sanitario para la movilización de vegetales que dicha es impertinente en relación a los hechos alegados, toda vez que ninguno de ellos está referido a si la aludida agropecuaria produce o no maíz amarillo. Alega que la prueba documental referida a guías de despacho de ganado vacuno resulta aplicable a las mismas consideraciones hechas a la documental anterior, que dicha documenta es impertinente por cuanto no constituye un hecho controvertido el que se despache o no ganado gordo al matadero industrial. Con lo que respecta a la prueba de informe alega que la misma adolece de la misma condición de impertinencia padecida por la prueba de movilización de despacho contenida en el numeral 3 y con respecto a la prueba de testigos se reserva el derecho a repreguntar para demostrar se inhabilitación.
En dicho escrito la parte accionante promueve pruebas documentales, prueba de informes y testimonial y concluye que sobre la base de los expuesto ciudadano juez resulta meridianamente claro que en el caso de especies no están determinadas las supuestas amenazas, acoso, asedio o ataques contra el ciudadano Cesar Aure y/o su familia, agropecuaria Cajarito C.A.. y/o los trabajadores de esta, lo que genera total y absoluto estado de indefensión de su representada, toda vez que desconoce todos los hechos específicos sobre los cuales ha de defenderse.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA
1. Original de solicitud de consideración para entrega de tierras, de fecha 10/05/2010, (folio 91)
Observa el tribunal que se trata de Original de solicitud de consideración para entrega de tierras, de fecha 10/05/2010, si bien es cierto que dicha prueba no fue impugnada por la contra parte, la misma nada aporta con lo alegado a la violación a los Derechos Constitucionales, motivo por el cual se desecha dicha prueba y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Prueba de informes solicitando se oficie al Ministerio Público específicamente a la Fiscalía Superior, para que indique a este Juzgado si ante ese despacho cursa denuncia por uno de los delitos contra el patrimonio público, seguida contra el ciudadano Julio cesar García Rondón, presunto propietario y actual ocupante del predio Cajarito-Diamante, interpuesta por la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera, ampliamente identificada en autos y en caso afirmativo remita copia certificada de las actuaciones que conforman dicho expediente y se oficie al INTI Central Caracas, para que informe si ante los respectivos despachos cursan expedientes relacionados con solicitud realizada por el Consejo de Campesino y Campesinas 19 de Abril, por la ciudadana Soraida Anaya, ampliamente identificada en autos y en caso afirmativo remitan copia certificada de la totalidad de dicho expediente, con la indicación expresa de que ante este Juzgado cursa acción de Amparo y dichas pruebas resultan de sumo interés procesal para la solución del mismo, aunado a los sumarios del expediente.
Observa este Juzgado que se trata de prueba de informes para ser oficiado al Ministerio Público específicamente a la Fiscalía Superior al INTI Central Caracas, dicha prueba no aportan nada para esclarecer la violación de los Derechos Constitucionales alegados por el accionante, por tal motivo se desestima las pruebas de informes y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ESTLITA DEL CARMEN DIAZ LEON, ADRIANA MARIA RAMIREZ BOTELLO, ALIRIO ARDEBIS CASTILLO y PEDRO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.408.491, V-23.166.377, V-12.580.666 y V-18.685.491 respectivamente, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Especial fueron evacuados los ciudadanos:
3.1 ESTILITA DEL CARMEN DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.408.491, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce a Soraida Anaya de vista, trato y comunicación?
Respuesta: de vista nada más.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si la ciudadana Soraida Anaya ha agredido, violentado, asediado al ciudadano Cesar Aure?
Respuesta: para nada, no.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuantas entradas hay para acceder al predio Diamante Cajarito?
Respuesta: tres entradas.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Soraida Anaya presuntamente ha destruido pastizales de la finca Cajarito?
Respuesta: no.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que Soraida Anaya impide el acceso a la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: no.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el Consejo de Campesino 19 de Abril se encuentra fuera del predio Diamante Cajarito?
Respuesta: si está fuera.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de fe porque son ciertos sus dichos?
Respuesta: porque tengo finca por el lado de la Guacharaca.
En este estado el abogado de la parte accionada manifiesta es todo ciudadano Juez.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte accionante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo como le consta que la ciudadana Soraida Anaya no ha destruido mejoras del predio El Diamante cuando a la primera pregunta manifestó que solo la conocía de vista?
Respuesta: porque uno pasa por ahí y uno mira que están afuera y que no hay nada fuera de la ley.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuando ella dice que no hay nada fuera de la ley a que se refiere?
Respuesta: que solamente los veo que están ahí afuera nada más.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo a que personas se refiere a que están reunidas afuera?
Respuesta: las personas que están ahí, campesinos que están afuera en el hato.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuando dice afuera del hato a que predio se refiere?
Respuesta: a las personas que están ahí
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN DIAZ LEON, antes identificada, observa este Juzgador que la testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, más sin embargo dicha ciudadana en sus respuestas a las repreguntas 1, 2 y 3, aduce que: “porque uno pasa por ahí y uno mira que están afuera y que no hay nada fuera de la ley”, es claro que dicha ciudadana no conoce de los hechos que se suscitan en el lugar y ni siquiera tiene noción sobre la violación de los derechos anunciados por la parte accionada, en consecuencia se desestima dicha testigo y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.2 ADRIANA MARIA RAMIREZ BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.166.377, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce a Soraida Anaya?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si la ciudadana Soraida Anaya ha agredido, violentado, asediado o amenazado al ciudadano Cesar Aure?
Respuesta: no.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuantas entradas hay para acceder a la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: tres.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Soraida Anaya presuntamente ha destruido pastizales en la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: ninguno.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si es cierto o falso que Soraida Anaya le impide el acceso al ciudadano Cesar Aure a la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: no.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de fe si son ciertos sus dichos?
Respuesta: si.
En este estado el abogado de la parte accionada manifiesta es todo ciudadano Juez.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte accionante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo o indique al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a Cesar Aure?
Respuesta: no.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas.
En este estado el Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe cuantas personas están apostadas en la entrada del predio Diamante Cajarito?
Respuesta: aproximadamente 200.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana ADRIANA MARIA RAMIREZ BOTELLO, antes identificada, observa este Juzgador que la testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, más sin embargo dicha ciudadana en su respuesta a la repregunta 1, aduce que: “no”, es claro que dicha ciudadana no conoce al ciudadano Cesar Aure y mucho menos debe saber de los hechos que se suscitan en el lugar sobre la violación de los derechos anunciados por la parte accionada, en consecuencia se desestima dicha testigo y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.3 ALIRIO ARBEDIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.580.666, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a la ciudadana Soraida Anaya?
Respuesta: la distingo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Soraida Anaya presuntamente ha destruido pastizales de la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: eso es negativo, eso es embuste.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantas entradas hay para acceder a la entrada de la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: tres.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si es cierto o falso que la ciudadana Soraida Anaya impide el libre acceso a la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: negativo.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si ha visto ingresar tractores o conducidos guiados por la ciudadana Soraida Anaya al predio Diamante Cajarito?
Respuesta: no, no lo he visto
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque son ciertos sus dichos?
Respuesta: porque son falso lo que han dicho.
En este estado el abogado de la parte accionada manifiesta es todo ciudadano Juez.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte accionante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo le explique al tribunal que hechos son los que son falsos a los que usted se refirió a la última pregunta?
Respuesta: que le están impidiendo salir y entrar al hato, eso es falso, eso es malo decir porque no se ha echo.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo diga donde tiene usted su residencia?
Respuesta: en el Diamante.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si su residencia la tiene en alguna área de terreno que perteneció al predio El Diamante?
Respuesta: si el que repartieron primero, hace 9 años.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo indique al tribunal la distancia donde está la parcela que repartieron hace 9 años a la entrada que es la finca El Diamante?
Respuesta: como 3 kilómetros.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo con que frecuencia visita el área donde están apostados los miembros del Consejo de Campesinos y Campesinas 19 de Abril?
Respuesta: no yo porque iba pasando y mire las denuncias que hay y uno no tiene porque tapar esas sirverguenzuras, por eso lo hice yo.
En este estado la representación de la parte accionante indica que no va a realizar mas preguntas.
En este estado el Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si puede señalar cuantas personas se encuentran apostadas frente al predio Cajarito Diamante?
Respuesta: no se porque yo no me he reunido con ellos.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ALIRIO ARBEDIS CASTILLO, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, más sin embargo dicho ciudadano con sus declaraciones nada aporta al esclarecimiento de los hechos de violación de Derechos Constitucionales, alegados por la parte accionante, en consecuencia, se desestima dicho testigo y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.4 PEDRO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.685.491, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a la ciudadana Soraida Anaya?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Soraida Anaya presuntamente ha destruido pastizales de la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: no señor, de ninguna manera.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe cuantas entradas hay para acceder a la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: una.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si es cierto o falso que Soraida Anaya impide el libre acceso a la finca Diamante Cajarito?
Respuesta: si.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo no fue conteste en sus dichos y existió contradicción en los mismos, en consecuencia, se desestima dicho testigo y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso un AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación al debido proceso, violación al libre tránsito, violación al honor, violación al derecho a la defensa; la regulación jurídica se encuentra tipificada en el Artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece que: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debido a la especialidad de la materia, conocerá no solo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
El amparo puede definirse como aquel procedimiento de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendentes a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata. la Acción de Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos trasgredidos o amenazados de vulneración, y cuyo carácter extraordinario, limita su procedencia cuando sólo se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida.
Establece el artículo 27 de la Constitución:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En este orden de ideas, los autores de la obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (p. 41), en cuanto a la definición de amparo, comentan: “…Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
De esta definición se pueden destacar la siguiente característica: 1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de garantías. …”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional “destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje”.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad; b) De Procedencia; c) Requeridos por la Jurisprudencia; d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el juzgador ab initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
A. El hecho lesivo
a. Actualidad de la lesión constitucional
b. La lesión constitucional debe ser reparable
B. La lesión de un derecho o garantía constitucional
La Constitución anterior consagró dos acciones o recursos para asegurar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales: Amparo y habeas corpus. El primero estaba destinado a proteger los derechos enumerados en los artículos 58 y siguientes, con excepción de la libertad física, sobre la cual existía una legislación transitoria en la propia Constitución mientras se dictaba la correspondiente ley ordinaria (recurso de habeas corpus). Sobre el amparo, la Constitución no contenía, como en el caso del habeas corpus, ningún dispositivo reglamentario por lo que su correcto ejercicio estaba condicionado a las previsiones de una ley que fue aprobada por el Congreso Nacional el 22-01-88. Esa Ley precisa cuales son los tribunales con competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, así como el respectivo procedimiento el cual debe ser breve y sumario para que pueda cumplir el objetivo inmediato de restablecer la situación infringida.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada en ejecución del artículo 49 de la Constitución del 61, en opinión de algunos, fue la ley más importante promulgada en el país durante los últimos veinte años, por cuanto reguló y protegió el ejercicio y goce de los derechos y garantías que la Constitución establecía.
En cuanto a la efectiva garantía de la libertad personal y física del hombre, existe una vía o procedimiento especial tradicionalmente conocido con el nombre de recurso de habeas corpus. Se trata de una de las instituciones más antiguas y es una verdadera reliquia del derecho público.
Una breve exposición histórica permite afirmar que el habeas corpus como derecho sustantivo, es decir, como garantía de que nadie puede ser preso o detenido sin orden escrita y motivada de autoridad competente, existe en nuestra legislación constitucional desde la Carta de 1811 hasta la de 1961. Incluso en alguna de nuestras Constituciones anteriores, como la de 1830, se repetía de acuerdo con el texto primitivo, que sin la orden mencionada ningún carcelero podía recibir en arresto a una persona. Pero si la libertad personal se hallaba teóricamente garantizada en las previsiones señaladas, nunca se completaron ni en el texto de las Constituciones ni en las leyes especiales con las disposiciones que permitieran un juicio breve y sumario para juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de las detenciones decretadas, incluso mediante orden escrita y motivada.
El habeas corpus sólo protege, pues, la libertad y la seguridad personales contra arrestos o detenciones arbitrarias, decretados por autoridades políticas y administrativas, incluso para obligar a estas autoridades a dar efectivo cumplimiento a sentencia de los tribunales. Frecuentes fueron los casos y aún es posible que ocurran de que absuelta una persona, sobreseída la causa, destruidos, en suma, los motivos que dieron lugar a la detención, las autoridades administrativas o ejecutivas no cumplían de inmediato las decisiones judiciales. Si el supuesto llegare a ocurrir, es claro que procede el recurso de habeas corpus contra detenciones o arrestos arbitrariamente prolongados por autoridades del poder ejecutivo, ya que de acuerdo con otra disposición claramente conectada al habeas corpus, nadie puede permanecer en detención, si mediante decisión judicial firme han quedado destruidos los fundamentos que la motivaron.
En Venezuela el amparo a la libertad personal como garantía judicial, se establece por primera vez en la Constitución de 1947, (Art. 32). Sin embargo, el desconocimiento de este texto constitucional “a partir del 24 de noviembre de 1948, conllevó a la derogatoria indirecta del derecho de habeas corpus en nuestro ordenamiento jurídico general, hasta la promulgación de la Constitución de 1961, que estableció en su Disposición Transitoria Quinta la regulación del amparo de la libertad personal en forma inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario, vigente hasta el 26 de septiembre de 1988, cuando se aprobó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dedicó un Título a la regulación del amparo de la libertad y seguridad personales.
La Constitución vigente también consagra dos acciones o recursos para asegurar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales. El primero está destinado a proteger por los tribunales el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y además de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto a la libertad o seguridad, la acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo la custodia del tribunal en forma inmediata, sin dilación de ninguna clase. El ejercicio de esta acción no será afectada en modo alguno por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales. (Art. 27)
Las posiciones juradas promovidas por la parte accionante en la cual manifiesta que serían absolvidas recíprocamente por su persona, fueron estampadas en la Audiencia Especial de Amparo Constitucional en fecha 27/07/2017, a la parte accionada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.203.857, sin que la misma las pudiera absolver, ya que no hizo acto de presencia a dicha audiencia, en consecuencia, declarándosele confesa por no asistir para absolver dichas posiciones juradas. Cabe destacar que tal situación dicha ciudadana al no hacer acto de presencia se dan como verdaderas las posiciones juradas por su confesión ficta.
El accionante en su escrito libelar invoca la doctrina que sentó la Sala Constitucional en sentencia 848/2000 (caso Baca), pero es el caso que la sentencia 939/2000 (caso Stefan Mar C.A.) la misma también infiere en la autorización de escogencia entre el Amparo o la vía Judicial Ordinaria o Extraordinaria, siempre que el supuesto agraviado ponga en evidencia las razones de tal opción. Siendo así, el accionante expuso las razones por los cuales hizo uso de esta vía Judicial, tal como quedo establecido en la solicitud de Amparo Constitucional invocado.
Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia 1662 del 16 de marzo de 2003, caso Beatriz de Uretra y Jesús Miguel OSIO OSIO, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Marchan, que cito “… la existencia de la vía Judicial Ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo” por lo que “el Juez Constitucional de darle cabida al amparo, aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su procedencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales.
Del escrito que contiene la presente acción se observa:
Que la acción de amparo está dirigida contra actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas miembros del Consejo Campesinos y Campesinas 19 de Abril, representado por la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera con documento de identificación Nº V- 12.203.857, con el carácter de coordinadora de Vocería del órgano Ejecutivo de Vocería; Al respecto arguyo el recurrente que se le ha violado el derecho al libre proceso, al libre tránsito, al honor y a la derecho a la defensa previsto en los artículos, 49, 50, 60, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen los propietarios y trabajadores limitando de esta forma el uso goce y disfrute de la propiedad, así como el libre y oportuno manejo de las actividades agro productivas que se desarrollan en el predio de la Agropecuaria Cajarito.
Debe mencionarse que, en los casos de la acción autónoma de amparo, el juez tiene amplias potestades para adoptar las medidas cautelares necesarias para la protección constitucional, en particular, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (artículo 588), que le permite "acordar las providencias cautelares que considere adecuadas", cuando hubiera "fundado temor" de que una de las partes, particularmente el presunto agraviante, pueda causar "lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", en concreto al agraviado. En estos casos, para evitar el daño, el juez de amparo puede "autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión". A tal efecto, el juez debe analizar, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; en segundo lugar, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a la parte que alega la violación.
La decisión en materia de Amparo Constitucional puede consistir en el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un mandamiento de amparo que debe cumplir con las siguientes exigencias formales establecidas expresamente en el artículo 23 de la Ley Orgánica: la mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución, y el plazo para cumplir lo resuelto. De acuerdo con esta norma, la esencia de la decisión de amparo es la determinación "de la orden a cumplirse", relativa a la protección y al restablecimiento en el goce y ejercicio de un derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; dicha orden a cumplirse, en definitiva, se formula contra "la autoridad, el ente privado o la persona" cuya resolución o acto u omisión produjo la violación del derecho constitucional, y puede ser de dar, de hacer, de no hacer o de deshacer, según los casos, o puede ser una decisión de restablecer directamente la situación jurídica infringida, si ello es posible con la sola decisión judicial, o disponer una situación lo más parecido a la infringida.
Ahora bien expuesto lo anterior este juzgador pasa a analizar lo dicho por la parte agraviada en cuanto a los derechos constitucionales que supuestamente le fueron violados.
Se puede observar que de las pruebas presentadas por las partes así como la declaración de testigos y las posiciones juradas absolvidas por el accionante, y las estampadas quedo en evidencia que los agraviantes están apostados en la entrada del predio y no permiten el libre tránsito y o acceso a los dueños del mismo como a sus familiares y trabajadores, limitando de esta forma la garantía constitucional establecida en el articulo 115 referido al uso goce y disfrute de la propiedad, así como el libre y oportuno manejo de las actividades agro productivas que se desarrollan en el predio Cajarito el Diamante violentando la seguridad alimentaria y el desarrollo de la producción agropecuaria consagrado en el artículo 305 constitucional, de igual forma quedo evidenciado que los agraviantes se introdujeron al predio con maquinaria y rastrearon un área aproximada de 100 hectáreas acabando los pastos introducidos que allí existían violando en forma expresa los artículos 115, y 305 del texto Constitucional.
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: la acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos y garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado, y vistas las pruebas valoradas por esta Instancia Agraria, igualmente la declaración testimonial y posiciones juradas estampadas, dicta el siguiente fallo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por. El ciudadano Cesar Aure Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.127.291, representante legal de la AGROPECUARIA CAJARITO
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional
TERCERO: en Consecuencia del particular anterior se Ordena oficiar a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, y al General de División Comandante de la Zona Operativa de la Defensa Integral (Z.O.D.I) para que conjuntamente con otros organismos de seguridad del estado que consideren necesario se hagan acompañar y desalojen de inmediato a las personas miembros o no del Consejo Campesinos y Campesinas 19 de Abril, representado por la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera cedula de identidad Nº V-12.203.857 con el carácter de coordinadora de Vocería del órgano Ejecutivo de Vocería apostadas en la entrada y adyacencias, o dentro del predio Agropecuaria Cajarito el Diamante, asimismo el retiro de cualquier equipo o maquinaria ajenos a la propiedad que se encuentren en los terrenos del predio. Ubicado vía lechozote Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
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El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (03/08/2017), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm) se público y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
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