REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 04 de agosto de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.262-17

PARTES CO-DEMANDANTES: RAFAELA MOLINA DE HERNANDEZ, BIBIANA HERNANDEZ MOLINA, FELINA HERNANDEZ DE ROA, MARIA LUCILA HERNANDEZ DE ROA, JOSE ROMAN HERNANDEZ MOLINA, VICTORIANO HERNANDEZ MOLINA, IGNACIA MARIA HERNANDEZ DE ARVELO, PRAGECES HERNANDEZ MOLINA y MARGARITA HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades № V-4.957.171, V-4.956.373, V-4.957.347, V-6.704.598, V-9.363.416, V-9.363.418, V-9.363.419, V-9.363.483 y V-9.363.598 respectivamente.

ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: YUDEISY CAROLINA OVIEDO ORTEGA y MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V- 17.553.321 y V-9.362.047 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los № 152.420 y 152.418 en su orden.

PARTE DEMANDADA: NILSO ILDERMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.859.625.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 07/12/2016, se recibió en secretaría escrito contentivo de demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, intentado por los ciudadanos RAFAELA MOLINA DE HERNANDEZ, BIBIANA HERNANDEZ MOLINA, FELINA HERNANDEZ DE ROA, MARIA LUCILA HERNANDEZ DE ROA, JOSE ROMAN HERNANDEZ MOLINA, VICTORIANO HERNANDEZ MOLINA, IGNACIA MARIA HERNANDEZ DE ARVELO, PRAGECES HERNANDEZ MOLINA y MARGARITA HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades № V-4.957.171, V-4.956.373, V-4.957.347, V-6.704.598, V-9.363.416, V-9.363.418, V-9.363.419, V-9.363.483 y V-9.363.598 respectivamente, (folios 1 al 36, pieza 1)
En fecha 21/06/2017, mediante auto de esta Instancia Agraria se le da entrada en el Libro respectivo bajo el № A-0.262-17 (folio 37, pieza 1)
En fecha 15/12/2016, mediante auto de este Juzgado se admite la presente demanda y se ordena la citación del demandado (folio 38, pieza 1)
En fecha 12/07/2017, se libra compulsa de citación (folio 40, pieza 1)
En fecha 25/07/2017, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando compulsa de citación debidamente firmada (folios 41 y 42, pza 1)
En fecha 27/07/2017, por medio de diligencia suscrita por el ciudadano NILSON ILDEMAR HERNANDEZ PEREZ, otorgando poder especial apud-acta al abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA. (folio 43, pza 1)
En fecha 28/07/2017, por medio de auto de este Juzgado se tiene como apoderado judicial de la parte demandada de autos al abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA. (folio 44, pza 1)
En fecha 31/07/2017, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, dando contestación a la demanda (folios 45 al 148, pieza 1)

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicio la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, intentado por los ciudadanos RAFAELA MOLINA DE HERNANDEZ, BIBIANA HERNANDEZ MOLINA, FELINA HERNANDEZ DE ROA, MARIA LUCILA HERNANDEZ DE ROA, JOSE ROMAN HERNANDEZ MOLINA, VICTORIANO HERNANDEZ MOLINA, IGNACIA MARIA HERNANDEZ DE ARVELO, PRAGECES HERNANDEZ MOLINA y MARGARITA HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades № V-4.957.171, V-4.956.373, V-4.957.347, V-6.704.598, V-9.363.416, V-9.363.418, V-9.363.419, V-9.363.483 y V-9.363.598 respectivamente, en contra del ciudadano NILSO ILDERMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.859.625.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que son se sirva este Honorable Tribunal, por la potestad jurisdiccional que le asiste, homologar, declarar procedente en derecho y con lugar la presente demanda de desocupación por disposición y aprovechamiento ilegal y uso abusivo tanto de lo que hoy es patrimonio familiar que deriva de una sucesión así como del 50% no declarado por derechos legalmente adquiridos, en un conjunto de mejoras y bienhechurías fundadas en un lote de terreno constante de 21has 5.807mts2, ubicadas en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, específicamente en la Población de Miri, Parroquia Nicolás Pulido, patrimonio del cual son acreedores por derechos conyugales y por herencia respectivamente quienes impulsaron la presente a titulo de únicos y universales herederos con el carácter de esposa e hijos, en dicho patrimonio alegan los demandantes que se le están presentando perturbaciones y daños a la posesión agraria, por parte del ciudadano NILSO ILDERMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.859.625.
Alegan que es así como el ciudadano NILSO ILDERMAR HERNANDEZ, ya identificado, ingresa a la finca primeramente por la condición y vinculo filial con su familia, pues es nieto de uno, hijo de otro y sobrio de 7, de los nueve actores de la presente demanda. Para el año 2006, hace 11 años, fue llamado por quien fuera su abuelo VICTOR HERNANDEZ DEVIA, para que ayudara a los quehaceres de la casa y la parcela o lote de terreno denominado finca Campo Alegre. Alegan que al pasar los años, las cosas fueron cambiando desde sus pensamientos respecto a la relación de trabajo, pues ya no eran igual las intensiones al dedicarse a tiempo completo.
Solicitan con el debido respeto y acatamiento ocurren y exponen ante este Tribunal, que previo el examen de los recaudos que anexan, se sirva homologar, declarar procedente en derecho y con lugar la demanda de desocupación por disposición y aprovechamiento ilegal y uso abusivo tanto de lo que hoy es patrimonio familiar que deriva de una secesión así como del 50% no declarado por derechos legalmente adquiridos, en el patrimonio del cual son acreedores por derechos conyugales y por herencia respectivamente, quienes impulsaron el titulo de únicos y universales herederos con el carácter de esposa e hijos, pues ya han planteado que en dicho patrimonio, se nos esta presentado perturbaciones y daños a la posesión agraria, por parte del ciudadano NILSO ILDERMAR HERNANDEZ, y es por ello que mediante la presente carta libelar suscriben el estado en que por ahora y al fallecimiento de su causante, determinando la necesidad de tener acceso y poder hacer uso de los predios como lo establece la norma, es por o que solicitan al tribunal le hagan ver al ciudadano NILSO ILDERMAR HERNANDEZ, el error en pretender tener como si fuera suyo o de su propiedad, desconociendo los derechos sucesorales suscritos y consagrados en la argumentación puesta de manifiesto con anterioridad, restableciéndose ese legítimo derecho posesorio por ser o por estar dentro de una acción sucesoral ya legitimada, pero que ahora se ven en la necesidad después de haber agotado las vías de conversación, conciliación, acuerdos, incluso negociación y es por esta razón que acuden al accionar de este importante órgano de administración de justicia.
La parte demandada estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:

“OMISSIS. Visto el libelo de la demanda presentada por los ciudadanos: RAFAELA MOLINA DE HERNANDEZ, BIBIANA HERNANDEZ MOLINA, JULIANA FIDELINA HERNANDEZ DE ROA, MARIA LUCILA HERNANDEZ DE ROA, JOSE ROMAN HERNANDEZ DE ARVELO, PRAGEDES HERNANDEZ MOLINA Y MARGARITA HERNANDEZ MOLINA, la primera como cónyuge del causante, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-4.957.171 y los otros venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cedulas de identidad: V-4.956.373, V-4.957.347, V-6.704.598, V-9.363.416, V-9.363.918, V-9.363.919, V-9.363.483, V-9.363.598, respectivamente identificados en el acta procesal, con Domicilios En La Calle Principal, Casa Finca Campo Alegre N. 091, Barrio La Paz, Población De Miri Parroquia Nicolás Pulido De Sucre Del Estado Barinas, asistidos por los abogados YUDEISY CAROLINA OVIEDO ORTEGA Y MIGUEL BONILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-17.553.321 y V-9.362.047 debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 152.420 y 152.418 en su orden. En mismo se infiere que a mi representado nunca se le estableció el domicilio donde debe ser citado o notificado es por lo que Opongo la cuestión previa de forma de la demanda por NO haberse llenado los requisitos que indican el articulo 340 código de procedimiento civil ordinal 2, de conformidad con lo establecido 346 ordinal N-6 Ejusdem.…”

De igual manera alegan las co-demandadas en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS… A todo evento, de no declararse con lugar la cuestión previa interpuesta en el CAPITULO I, del presente escrito procedemos a contestar la demanda, conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Ciudadano Juez Rechazamos, negamos y contradecimos en todas en cada una de sus partes de la demanda interpuesta a mi persona, cito tal como lo expreso los hoy demandantes: “Demanda de desocupación por deposición y aprovechamiento ilegal y uso abusivo tanto de lo que hoy es patrimonio familiar que deriva de una sucesión asi como del 50% no declarado por derechos legalmente adquiridos”.
Ciudadano Juez Rechazamos, negamos y contradecimos todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta a mi persona NILSON ILDEMAR HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-16.859.625:
Primero: Ciudadano Juez por lo cual negamos, rechazamos lo expresado en el libelo de la demanda donde expresa que soy perturbador, poseedor, sin probar los actos señalados en ninguna Institución Pública donde acredite que yo realizo actividades ilícitas en el predio Campo Alegre ubicado En La Calle Principal, Casa Finca Campo Alegre N. 091, Barrio La Paz, Población De Miri Parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José De Sucre Del estado Barinas.
Segundo: Ciudadano Juez por lo cual negamos, rechazamos lo expresado en el libelo de la demanda donde expresa que realice labores de campo en el predio denominado finca Campo Alegre, ya que no han demostrado ante esta instancia comprobante de producción, asi como compra de insumos agrícola, o recepción de cosechas, instrumentos generados en casa siclo de siembra, ya que son necesarias en la producción de cualquier rubro agrícola es menester señalar que dicha actividad la realizo en mi predio denominado EL FORASTERO, el cual es vecino del predio denominado Campo Alegre.
Tercero: Ciudadano Juez por lo cual negamos, rechazamos lo expresado en el libelo de la demanda donde expresa que realice la venta, compra, ceba, levante, engorde, cría, de semovientes, y peces por cuanto no tengo ningún tipo de documento que me acredite como administrador del predio denominado Campo Alegre, solo dicha facultad la poseo en el predio de mi propiedad denominado el Forastero.
Cuarta: Ciudadano Juez por lo cual negamos, rechazamos lo expresado en el libelo de la demanda donde expresa que he dispuesto de herramientas e implementos de trabajo propios del predio denominado Campo Alegre.
Quinta: Ciudadano Juez por lo cual negamos, rechazamos lo expresado en el libelo de la demanda donde expresa que he cifrado ganado o la palabra correcta herrado semovientes en el predio denominado Campo Alegre, solo lo practico en mi predio denominado el Forastero.
Sexta: Ciudadano Juez por lo cual negamos, rechazamos lo expresado en el libelo de la demanda donde expresa que he tomado la atribución de colocar división o distribución de potreros a mi libre albedríos solo lo practico en mi predio denominado el forastero.
Séptima: Ciudadano Juez por lo cual negamos, rechazamos lo expresado en el libelo de la demanda donde expresa las perturbaciones, daños a la propiedad o posesión agraria de quienes como cuota habitantes demostramos los derechos consagrados legalmente por cuanto yo no practico ninguna actividad agraria en el predio denominado Campo Alegre, por cuanto no hay ningún tipo de denuncia referente a lo expuesto por las partes demandantes, ya que no habito en el predio denominado Campo Alegre, solo me limito a la actividad agrícola en mi predio denominado el forastero.…..”

Se evidencia claramente que oponen el defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que dicha norma establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1…
2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3 …
4 ...
5 …
6 …
7 …
8 …
9 …

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 -sobre todo en materia de incidencias-.
De allí que se justifique la incorporación de aspectos tales como la subsanación voluntaria y la consiguiente exención de costas procesales; la brevedad y concentración de los lapsos procesales que caracteriza la incidencia probatoria y el principio de no apelabilidad de las decisiones que recaigan en la incidencia, como regla general.
a) Decisión/Efectos: Debemos distinguir dos momentos en los que es posible la subsanación de los vicios o cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, y que según sea el caso podrán generar decisiones cuyos efectos pueden variar. En efecto, pueden ocurrir las siguientes situaciones:
1. Subsanación Voluntaria, que a su vez tiene dos supuestos
1.1. Admitida por el demandado la subsanación, no presenta ningún inconveniente, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de subsanación, o si se hubiere solicitado la regulación de competencia, como no se suspende el curso de la causa, se terminan de decidir las otras cuestiones de los ordinales 2º al 8º y luego, si es declarado un tribunal distinto el competente continúa el procedimiento en aquél.
1.2. No admitida por el demandado la subsanación, que puede a su vez suponer los siguientes casos:
1.2.1 Que el demandado no impugne expresamente la subsanación, en razón de lo cual el silencio podría presumirse como aceptación de la subsanación,
1.2.2. Que el demandado impugne la subsanación y en consecuencia requiera al Tribunal se pronuncie sobre la idoneidad de la misma. En este caso estimamos que la vía procesal idónea para la resolución de esta incidencia será la del artículo 607 del C.P.C. ya que es una situación no expresamente regulada por el Capítulo de las cuestiones previas. En tal tesis, estimamos pueden plantearse otras dos alternativas:
a. Si la sentencia declara inidónea o extemporánea la subsanación, el proceso se extingue a tenor de lo previsto en el artículo 354 en concordancia con el 271 del C.P.C, pero en el entendido de que esta decisión admite recurso de apelación -la cual se oirá libremente- e incluso casación si fuere el caso.
b. Si la decisión avala como buena la subsanación, el juicio continúa, teniendo lugar la contestación dentro de los cinco (5) días siguientes a la sentencia como lo regula el ordinal 2, del artículo 358.
2. Subsanación Ordenada, de acuerdo al artículo 354. En este caso pueden ocurrir las siguientes modalidades:
2.1. El proceso se suspende hasta un máximo de cinco (5) días dentro de los cuales el actor debe subsanar el vicio según lo señalado por el juez en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa. Con respecto a la idoneidad de esta subsanación podemos distinguir dos supuestos:
2.1.1. Si subsana idónea y oportunamente -actividad que deberá determinar el tribunal en la sentencia correspondiente-, el juicio se reanuda y la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a esta homologación.
2.1.2. Si no se subsana dentro del lapso de ley o de manera inidónea, el proceso se extingue y operarán los efectos previstos en el artículo 271 del C.P.C, estándole vedado al actor incoar la misma pretensión mientras no transcurran 90 días continuos a partir de la decisión.
2.2. Si el demandante no subsana dentro del plazo de cinco (5) días, el proceso se extingue produciéndose el mismo efecto del supuesto anterior.
b) Régimen de los recursos: El artículo 357 eiusdem dispone que la decisión del juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 2º al 8º no son apelables; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia reiterada desde la sentencia del 10 de agosto de 1989 de la Sala de Casación Civil y retomada en varias oportunidades por la misma Sala ha considerado que la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado por el actor que subsana de acuerdo con el artículo 354 ejusdem, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, una fase procesal distinta de aquella en la que el juez decidió sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada la cual no tiene apelación por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sino que lo suspende hasta que sean subsanadas cuando las declara con lugar.
De otra parte, la decisión sobre la actuación del demandante en relación a la actividad de subsanación del defecto u omisión, al ser declarada inidónea para subsanar, pone fin al juicio y por ende se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, y por lo tanto amerita la revisión de la alzada. Esta revisión se producirá a través del recurso de apelación, el cual deberá admitirse en ambos efectos, e incluso Casación si se dan los requisitos para ello.
c) Costas procesales: En virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 350 del C.P.C., en los casos de los ordinales 2º al 6º del artículo 346, no hay condena en costas a la parte que subsana voluntariamente el defecto u omisión, lo cual es fácil de entender -explica la Exposición de Motivos- ya que así se estimula al demandante a subsanar rápidamente el defecto ya que es él a quien le interesa terminar con la incidencia para continuar con el juicio lo antes posible; y, a su vez, desanima al demandado a proponer cuestiones previas sin fundamento para prorrogar la discusión del asunto.
No obstante, de la interpretación literal y restrictiva del artículo 350 puede concluirse que la única manera de que no se produzcan costas es que el demandante subsane el defecto u omisión alegados, y que lo haga idóneamente, por tanto, la subsanación deficiente sí producirá la imposición de las costas por parte del juez.
d) Oportunidad para la contestación de la demanda: A tenor de lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 2º del C.P.C., la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la subsanación voluntaria. Si el actor no subsana o contradice dentro de los primeros cinco (5) días de despacho, se abre la articulación probatoria que concluirá con una sentencia interlocutoria. Si el tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta, de acuerdo con el artículo 354 del C.P.C., la contestación debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación ordenada por el juez en su fallo.
Como hemos afirmado, hay quienes opinan que ese lapso debe contarse a partir del auto del tribunal confirmando la idoneidad de la subsanación realizada, mientras que la Corte ha establecido el criterio de que no debe esperarse resolución alguna del tribunal cuando el actor subsana el defecto u omisión del libelo a menos que el demandado hubiere solicitado un pronunciamiento en este sentido, y por tanto, el demandado deberá contestar la demanda dentro de cinco (5) días siguientes a la subsanación, es decir, sin dejar transcurrir íntegramente los cinco días (5) que se habían establecido inicialmente para subsanar.Todo esto, y como lo mencionáramos anteriormente, sin prejuicio de que la parte demandada pueda solicitar al tribunal se pronuncie respecto a si la cuestión previa fue subsanada o no de acuerdo con lo ordenado por el juez, caso en el cual el cómputo de los días se hará a partir de esa decisión.
El numeral 2 del 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en dichos extremos.
De manera pues que, conforme puede leerse en el libelo de la demanda, que la parte actora demanda al ciudadano NILSO ILDEMAR HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.859, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, y en dicho libelo se lee con claridad que no establece el domicilio procesal del demandado, donde pueda ser ubicado para su citación o notificación. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 2° artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el № 111.891, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSO ILDEMAR HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.859.625.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito establecido en el numeral 2° artículo 340 ejusdem, se suspende el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López

El Secretario

Abg. Fernando Díaz