REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 08 de agosto 2016
207° y 158°


EXPEDIENTE №: A-0.236-17.

PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787.

ABOGADA DE AL SOLICITANTE: AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, asistida por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, sobre el predio denominado “MATA DE LIMON”, con una extensión aproximada de DOCE HECTAREAS (12has), ubicado en el Sector la Unión Caramas Dos Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de trescientas treinta y tres hectáreas con veinte metros cuadrados (333 has, con 20 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Colinda con mejoras de Miguel Ramírez; Sur: Colinda con mejoras de Ismael Urbina; Este: Colinda con mejoras de Pedro Soto: y Oeste: Colinda con mejoras de Raúl Molina.


ANTECEDENTES

El 16/02/2017, fue presentado por la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, asistida por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, escrito de demanda por ACTOS POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, (pieza 1, Folios 01 al 22).
El 21/02/2017, mediante auto de este Juzgado se le da entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (pieza 1, folio 23).
El 24/02/2017, mediante auto de este Tribunal se admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, y se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas. (pieza 1 Folio 24).
El 24/02/2017, mediante auto de este Juzgado se abre cuaderno separado de medidas (cuaderno separado de medidas, folio 1).
EL 01/03/2017, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, consignando los emolumentos para la realización de la compulsa de citación (pza 1, folio 25)
El 02/03/2017, mediante auto de este Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada de autos (pieza 1, folio 26)
El 11/05/2017, mediante escrito presentado por la abogada AZURIS RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, formaliza reforma de demanda (pza 1, 27 al 31).
El 11/05/2017, mediante escrito presentado por la abogada AZURIS RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, ratifica la solicitud de medida cautelar sobre la producción que se despliega sobre el predio “MATA DE LIMON” (cuaderno separado de medidas, folio 2)
El 18/05/2017, mediante auto de este Juzgado admite la demanda y su reforma, ordenando citar a los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA ANDREINA JAIMES (pza 1, folio 32)
El 31/05/2017, mediante escrito presentado por la abogada AZURIS RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas respectivas (pza 1, folio 33)
El 05/06/2017, El 02/03/2017, mediante auto de este Tribunal libra boletas de citación a las partes co-demandadas de autos (pieza 1, folios 34 y 35)
El 06/06/2017, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada (pza 1, folios 36 y 37)
El 07/06/2017, mediante escrito presentado por la abogada AZURIS RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando poder de la contra parte (pza 1, folios 38 al 41)
El 08/06/2017, por medio de escrito presentado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGY, asistido por las abogadas en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ y ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS CURRETI, da contestación a la demanda (pza 1, folios 42 al 58)
El 28/06/2017, mediante auto de este Juzgado se fija fecha y hora para llevas acabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio (pza 1, folio 59)
El 18/07/2017, se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar (pza 1, folios 60 al 62)
El 26/07/2017, se consigno al expediente desgrabación de la audiencia preliminar (pza 1, folios 63 al 68)
El 26/07/2017, por medio de auto de este Juzgado acuerda librar copias certificadas solicitadas (pza 1, folio 69)
El 26/07/2017, por medio de auto de este Juzgado se ordenó el traslado de copias certificadas al cuaderno separado (cuaderno separado de medidas, folio 3)
El 02/08/2017, mediante escrito presentado por la abogada AZURIS RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se decrete medida cautelar innominada (cuaderno separado de medidas, folio 23)
El 04/08/2017, por medio de auto de este Juzgado se establece los límites de la controversia (pza 1, folios 70 al 71)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito libelar y su reforma entre otras cosas expone que ejerce la actividad pecuaria desde el año 2009, desde que adquirió el predio “MATA DE LIMON”, por medio de la compra realizada al ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, en fecha 15/04/2009, tal como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Antonio José de sucre, anotado bajo el № 32, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones de fecha 15/04/2009. En septiembre del año 2014 hasta diciembre de 2015, sostuve un negocio jurídico de arrendamiento de potreros para el consumo de pastizaje de diez semovientes propiedad del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, en el predio “MATA DE LIMON”, el cual rescindió por haberse cumplido el lapso convenido, concluyendo en diciembre de 2015. Desde el 2016 se ha visto mermada de actividad agrícola por los actos de perturbación del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, quien ha introducido semovientes tipo ganado vacuno de manera forzosa y sin consentimiento al predio “MATA DE LIMON”, argumentando que el va a recuperar el predio de cualquier manera, a costa de lo que sea. En el mes de enero de 2017 se presentó el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, con una turba de personas incluyendo miembros del Consejo Comunal, con la finalidad de que entregue el predio “MATA DE COCO” y esa misma fecha introdujo tres semovientes, negándose por que ella no va a vender el predio, por ser su única fuente de trabajo. El 09/01/2017 los ciudadanos MATIAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA ANDREINA JAIMES, se presentaron con personas desconocidas vestidas de negro azulado, introduciendo un ganado vacuno de su predio “MATA DE LIMON” con violencia y bajo amenazas, diciendo que si sacaba el ganado vacuno introducido a la fuerza se las iba a ver con las personas que la acompañaban, quienes andaban armados. Así mismo la amenazaron en llevarle el motor de la bomba de agua, que es utilizada diariamente en el riego de los cultivos y para suministrar agua en los potreros con la finalidad de hidratar el ganado vacuno. Igualmente durante las noches, se presenta el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, con otro ciudadano han dañado las cercas de los potreros y desincorporado los alambres de púa para que el ganado dañe los cultivos existentes. Alega que los semovientes que fueron introducidos el 09/01/2017, generan una sobre carga animal, para el pastizaje existente. Dichos semovientes han afectado cultivos y por estos hechos narrados generan la perturbación a su posesión que viene ejerciendo de manera pacífica, pública y notoria en el predio “MATA DE LIMON” [sic].

DE LAS PRUEBAS

1. Documento original de registro de hierro, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, del estado Barinas, quedando registrado bajo el № 6, del Protocolo Primero, Tomo 7, Folio del 22 al 25 Fte y Vto, Principal y duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece. (pieza 1, folios 10 al 14).
Observa este Juzgador que la documental promovida consiste en original de registro de hierro, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, del estado Barinas, quedando registrado bajo el № 6, del Protocolo Primero, Tomo 7, Folio del 22 al 25 Fte y Vto, Principal y duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, razón por la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Original de carta aval, emitido por el Consejo Comunal La Guarapera, sector el 3, Reserva Forestal Ticoporo del estado Barinas, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787 (pza 1, folio 15)
Observa este Juzgador que la documental promovida consiste en Original de carta aval, emitido por el Consejo Comunal La Guarapera, sector el 3, Reserva Forestal Ticoporo del estado Barinas, a nombre de la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, razón por la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Documento original de compra venta, entre el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas en una extensión de terreno de doce hectáreas (12has), documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, quedando inserto bajo el № 32, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones del año 2009. (pza 1, folios 16 al 18)
Observa este Juzgador que la documental promovida consiste en original de compra venta, entre el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284 y la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas en una extensión de terreno de doce hectáreas (12has), documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, quedando inserto bajo el № 32, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones del año 2009, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, razón por la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Documento original de Contrato de Obra, realizado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, sobre la fomentación de un conjunto de mejoras, sobre un terreno perteneciente al INTI, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el № 37, Tomo 105 (pza 1, 19 al 22)
Observa este Juzgador que la documental promovida consiste en original de Contrato de Obra, realizado por el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, sobre la fomentación de un conjunto de mejoras, sobre un terreno perteneciente al INTI, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el № 37, Tomo 105, documental que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, razón por la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada en el escrito libelar por la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, en su condición de dueña y poseedora de la unidad de producción “MATA DE LIMON”, con una extensión aproximada de DOCE HECTAREAS (12has), ubicado en el Sector la Unión Caramas Dos Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de trescientas treinta y tres hectáreas con veinte metros cuadrados (333 has, con 20 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Colinda con mejoras de Miguel Ramírez; Sur: Colinda con mejoras de Ismael Urbina; Este: Colinda con mejoras de Pedro Soto: y Oeste: Colinda con mejoras de Raúl Molina; asistida por la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que la actividad productiva del predio “MATA DE LIMON”, con una extensión aproximada de DOCE HECTAREAS (12has), ubicado en el Sector la Unión Caramas Dos Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de trescientas treinta y tres hectáreas con veinte metros cuadrados (333 has, con 20 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Colinda con mejoras de Miguel Ramírez; Sur: Colinda con mejoras de Ismael Urbina; Este: Colinda con mejoras de Pedro Soto: y Oeste: Colinda con mejoras de Raúl Molina.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio ha sufrido interrupción; expone que el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, ha estado introduciendo animales al predio que no son de su propiedad, de igual manera alega que el predio “MATA DE LIMON” se encuentra en peligro de que sea paralizada la actividad ganadera por los hechos ocurridos el 30 de julio, las personas desconocidas se presentaron con instrumentos y objetos para que el ganado pasara de un potrero a otro, en estampida y buscar con esa conducta que los semovientes no se alimentaran, ese hecho duró más de cuatro horas. Desde el 2016 se ha visto mermada de actividad agrícola por los actos de perturbación del ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, quien ha introducido semovientes tipo ganado vacuno de manera forzosa y sin consentimiento al predio “MATA DE LIMON”, argumentando que el va a recuperar el predio de cualquier manera, a costa de lo que sea. En el mes de enero de 2017 se presentó el ciudadano MATIAS VIRIGAY VIRIGAY, con una turba de personas incluyendo miembros del Consejo Comunal, con la finalidad de que entregue el predio “MATA DE COCO” y esa misma fecha introdujo tres semovientes, negándose por que ella no va a vender el predio, por ser su única fuente de trabajo. El 09/01/2017 los ciudadanos MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA ANDREINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.111.284 y V-19.243.273, respectivamente, se presentaron con personas desconocidas vestidas de negro azulado, introduciendo un ganado vacuno de su predio “MATA DE LIMON” con violencia y bajo amenazas, diciendo que si sacaba el ganado vacuno introducido a la fuerza se las iba a ver con las personas que la acompañaban, quienes andaban armados.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “MATA DE LIMON”; por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que se despliega en el predio “MATA DE LIMON”, con una extensión aproximada de DOCE HECTAREAS (12has), ubicado en el Sector la Unión Caramas Dos Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de trescientas treinta y tres hectáreas con veinte metros cuadrados (333 has, con 20 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Colinda con mejoras de Miguel Ramírez; Sur: Colinda con mejoras de Ismael Urbina; Este: Colinda con mejoras de Pedro Soto: y Oeste: Colinda con mejoras de Raúl Molina; por la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, por último, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte de la solicitante sobre el predio “MATA DE LIMON”, la cual tendrá una vigencia de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de publicación. De igual manera se ordena el retiro de los semovientes que se encuentran pastando dentro de las instalaciones del predio “MATA DE LIMON”, que no pertenezcan a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. № 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”; de igual manera se ordena citar a los ciudadanos MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA ANDREINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.111.284 y V-19.243.273 respectivamente, a los fines de que cese los actos perturbatorios, presuntamente por ustedes desplegados sobre el predio denominado “MATA DE LIMON”, ya que sobre el mismo se dictó medida de protección agroalimentaria; se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas; a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre; al General, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el Destacamento 332 Ticoporo del estado Barinas; General De División Luis Rodolfo Arrieta Suárez Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral № 32 (Z.O.D.I) Del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio “MATA DE LIMON”, con una extensión aproximada de DOCE HECTAREAS (12has), ubicado en el Sector la Unión Caramas Dos Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de trescientas treinta y tres hectáreas con veinte metros cuadrados (333 has, con 20 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Colinda con mejoras de Miguel Ramírez; Sur: Colinda con mejoras de Ismael Urbina; Este: Colinda con mejoras de Pedro Soto: y Oeste: Colinda con mejoras de Raúl Molina; por la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787, por último, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte de la solicitante sobre el predio “MATA DE LIMON”, la cual tendrá una vigencia de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de publicación. De igual manera se ordena el retiro de los semovientes que se encuentran pastando dentro de las instalaciones del predio “MATA DE LIMON”, que no pertenezcan a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787.
TERCERO: se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”; de igual manera se ordena citar a los ciudadanos MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA ANDREINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.111.284 y V-19.243.273 respectivamente, a los fines de que cese los actos perturbatorios, presuntamente por ustedes desplegados sobre el predio denominado “MATA DE LIMON”, ya que sobre el mismo se dictó medida de protección agroalimentaria; se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas; a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre; al General, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el Destacamento 332 Ticoporo del estado Barinas; General De División Luis Rodolfo Arrieta Suárez Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral № 32 (Z.O.D.I) Del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Luís Fernando Díaz