REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 09 de agosto de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTES: A-0.206-17 y A-0.258-17

PARTE DEMANDANTES: NELLY LIZCANO DELGADO, ROSA ALBINA LIZCANO DELGADO, ANAIN LIZCANO DELGADO, CARMEN CECILIA LIZCANO DELGADO, OMAIRA LIZCANO DELGADO y JOSE ALBERCIO LIZCANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.672.766, V-9.361.574, V-9.360.999, V-10.873.392, V-10.873391 y V-14.866.351, respectivamente,

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.858.240 y V-14.368.190 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los № 115.981 y 89.

PARTES DEMANDADAS: CARMEN ALICIA DELGADO DE LIZCANO, FLOR MARINA LIZCANO DELGADO, WILMER ALEXANDER LIZCANO DELGADO y FLORENCIO LIZCANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.211.772, V- 10.873.391, V-12.823.158 y V-9.180.982,

ABOGADO0 DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.181.113 y V-5.639.151 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los № 32.570 y 214.921


MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULACION DE CAUSAS)


ANTECEDENTES


Por recibida las anteriores demandas, presentadas por los ciudadanos NELLY LIZCANO DELGADO, ROSA ALBINA LIZCANO DELGADO, ANAIN LIZCANO DELGADO, CARMEN CECILIA LIZCANO DELGADO, OMAIRA LIZCANO DELGADO y JOSE ALBERCIO LIZCANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.672.766, V-9.361.574, V-9.360.999, V-10.873.392, V-10.873391 y V-14.866.351, respectivamente, CARMEN ALICIA DELGADO DE LIZCANO, FLOR MARINA LIZCANO DELGADO, WILMER ALEXANDER LIZCANO DELGADO y FLORENCIO LIZCANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.211.772, V- 10.873.391, V-12.823.158 y V-9.180.982, PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual en el expediente signado bajo el № A-0.206-17
La demanda signada bajo el № A-0.258-17 fue recibida por ante este despacho en fecha 02/06/2017, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
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MOTIVA

Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
La acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indico- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.
Por otro lado tenemos la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, cuyas partes son: NYDIA VOLCANES, LUIS JAVIER TORREALBA CADENAS y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se establece:

“Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.” […]

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo que queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indico anteriormente, por cuanto se toma como Ley Supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 80 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:
“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado tenemos que el:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.-) que estén en una misma instancia los procesos.
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles.
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.
En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la resolución 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tramitándose esta demanda por el procedimiento ordinario agrario, según se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de junio de 2016 e igualmente se puede observar del escrito de solicitud de acumulación efectuado por los representantes judicialmente, los abogados en ejercicios JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.858.240 y V-14.368.190 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los № 115.981 y 89, relativo a que esta demanda debe acumularse al proceso que cursa por ante este mismo Juzgado, en el expediente signado bajo el № A-0.206-17, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, pues ambas se fundamentan en la misma pretensión y tienen por objeto la partición de unos bienes adquirido durante una comunidad conyugal, tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (ver sentencia Nº 1557 del 22 de Agosto de 2001)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.

En definitiva vista la CONEXIÓN PROPIA, que existe entre las causas A-0.206-17 y A-0.258-17 de nuestra nomenclatura interna, y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide procedente la acumulación planteada por los ciudadanos abogados en ejercicios JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.858.240 y V-14.368.190 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los № 115.981 y 89.791, en su orden, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, además, con lo cual se declara CON LUGAR la acumulación de causas solicitadas, resguardando así el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y la integridad de la Justicia y así, garantizar a ambas partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y hacer posible que las dos (02) causas culminen con una única sentencia que decidirá el fondo de la controversia de las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONEXIÓN entre las causas A-0.206-17- y A-0.258-17.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA ACUMULACION planteada por los ciudadanos apoderados judiciales JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.858.240 y V-14.368.190 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los № 115.981 y 89.791 en su orden, por tal motivo se llevará como un solo expediente signado con el № A-0.206-17.
TERCERO: Se declara que para la continuación del presente juicio se considera como partes demandantes a los ciudadanos NELLY LIZCANO DELGADO, ROSA ALBINA LIZCANO DELGADO, ANAIN LIZCANO DELGADO, CARMEN CECILIA LIZCANO DELGADO, OMAIRA LIZCANO DELGADO y JOSE ALBERCIO LIZCANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.672.766, V-9.361.574, V-9.360.999, V-10.873.392, V-10.873391 y V-14.866.351 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicios JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-15.858.240 y V-14.368.190 y como partes demandadas a los ciudadanos CARMEN ALICIA DELGADO DE LIZCANO, FLOR MARINA LIZCANO DELGADO, WILMER ALEXANDER LIZCANO DELGADO y FLORENCIO LIZCANO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.211.772, V- 10.873.391, V-12.823.158 y V-9.180.982 respectivamente, como apoderados judiciales a los abogados ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.181.113 y V-5.639.151 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los № 32.570 y 214.921 en su orden
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se encuentran a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Fernando Díaz