REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2010-000032
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JAINELYS IVETTE ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.016.
DEMANDADO: JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.625

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE

FECHA DE ENTRADA: 03/02/2010.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa observa que la última actuación de impulso de parte interesada en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por la ciudadana JAINELYS IVETTE ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.016.; asistida por la abogada KALIDIA SANTANDER, Defensora Publica Primera en materia de Protección del Estado Barinas, obra según se evidencia a los folios Nº 31,32 en fecha 03/02/2010, fue el libelo de la demanda, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido SIETE (7)AÑOS CON SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA, resulta forzoso para este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de la parte actora en el proceso. Y ASI SE DECIDE, Se ordena el cese de las medidas preventivas impuestas por éste Tribunal, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 Numeral 01 en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan Articulo 267: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Omisis).” Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, domingos, los jueves y el viernes santos, los declarados días de fiestas por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación de la Defensora Pública; mediante, según artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia devuélvanse los originales previa certificación en auto
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 14 ) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la federación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Siguen firmas ilegibles de la Jueza (T) Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Leandra Armario y la Secretaria. Diarícese y cúmplase.

Jueza Segunda de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación
Abg. Leandra Armario
La Secretaria