REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2010-000036
Este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa observa que la última actuación de impulso de parte interesada en la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YUVISAY DEL PILAR LINARES OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.852, asistida por la Defensora Publica Primera en Materia de Protección, abogada KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el ciudadano JOSÉ ALFONZO BRIZUELA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.549.132, obra según se evidencia al folio 17 de fecha 09/12/2011 y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Cinco (05) días. SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, domingos, los jueves y el viernes santos, los declarados días de fiestas por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” y Articulo 267: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ... (Omisis).”, resulta forzoso para este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de la parte actora en el proceso Y ASI SE DECIDE.
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. En consecuencia devuélvanse los originales previa certificación en auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 14 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la federación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Leandra Armario y la Secretaria. Diarícese y cúmplase.
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación
Abg. Leandra Armario
La Secretaria
FECHA DE ENTRADA: 14/04/2010
|