REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EH41-V-2011-000022
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MEJIA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.918, asistido por el abogado MOY DE JESUS FUENMAYOR, INPREABOGADO Nº 137.350.
DEMANDADO: GLENYUBIS KATIUSKA VASQUEZ DE MEJIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.768.857.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES
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MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Siendo el día (14/08/2017) por revisada la causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, encuentra este Tribunal, en fecha 12/08/2011 el Tribunal Primero de este Circuito Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las diligencias de Sustanciación necesarias, entre ellas la notificación de la parte demandada.
En fecha 31/10/2011 cursante al folio 22, se observa oficio Nº PH06OFO2011002727 remitido por el Tribunal de Estado Portuguesa mediante el cual, consignan resultas de la notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS MEJIA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.918, positiva debidamente firmada.
En fecha 09/12/2011 cursante al folio 35, se observa auto dictado, mediante el cual se ordena la redistribución de la presente causa vista la resolución Nº2011-00042 de fecha 06/07/2011 que crea los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y acta de formal constitución de estos Tribunales de fecha 21/11/2011.
En fecha 14/08/2017 se observa auto de abocamiento dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción. Es el caso que desde el 12/08/2011, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de seis (06) años, sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926. Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005, lo siguiente:

“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.”

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.” Acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Encuentra este Tribunal, que la incomparecencia de la parte solicitante a instar de manera alguna la culminación del proceso, denota claramente una pérdida del interés procesal, lo que indefectiblemente conduce a declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, dando por terminado el presente procedimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y ASI SE DECIDE Y CUMPLASE todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (…) (OMISIS).”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación de la solicitante mediante cartel único fijado en las carteleras de este tribunal conforme al artículo 174 del CPC por no aparecer de autos residencia específica de la misma. Vencido dicho lapso sin interposición de recurso de apelación se remítase la presente causa con oficio al archivo judicial inactivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los 14 días del mes de Agosto del 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.-

Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. LEANDRA ARMARIO.
SECRETARIA (O)