REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-S-2017-000035
Visto el pedimento inserto al folio 553 de fecha 17/07/2017 en la presente solicitud suscrita la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 13.831.973, madre de las adolescentes nacidas el 31/03/2000 y 08/08/2002, de 17 y 15 años de edad asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO C.I.Nº V-14.699.032, Inpreabogado Nº 105.054, en el cual pide la corrección de la sentencia de Homologación Judicial de Partición de Herencia, de fecha 09/08/2012, inserta a los folios 545 al 548, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se encuentra en el expediente EP41-S-2017-000035, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error en la misma donde al momento de trascribir el número de cedula de la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ DIAZ, en vez de decir: C.I. V-13.831.973 se colocó 13.381.973, siendo lo correcto 13.831.973.
Observa el tribunal que la solicitud de corrección del error material la realiza la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.831.973 quien es parte en la causa de Partición de Herencia Homologada , la cual tuvo que ser reingresado a éste tribunal por encontrarse la misma en Archivo Regional Judicial Inactivo. Este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de corrección considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en la letra a) establece: Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” subrayado del tribunal
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria o rectificación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, lo errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278: “Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones no agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelecto, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la solicitud cursante al folios 553 se evidencia la manifestación de voluntad de la solicitante a que se le corrija el error material cometido en la sentencia de Homologación Judicial de Partición de Herencia que consta en el expediente EP41-S-2017-000035, acompañando copia certificada de la cédula de identidad, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al trascribir el número de cedula de la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ DIAZ, en vez de decir: C.I. V-13.831.973 se colocó 13.381.973, siendo lo correcto 13.831.973
Por otro lado, se precisa la figura legal de la aclaratoria o rectificaciones prevista en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, el cual constituye un mecanismo procesal por medio del cual el Juez, por iniciativa de las partes podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de la Ley. Ahora bien dada la forma como se produjo la solicitud de corrección la cual tuvo que realizarse de forma autónoma, pudiéndose considerar que la corrección solicitada es extemporánea e improcedente; sin embargo y en consideración de la naturaleza no contenciosa de la Homologación Judicial de Partición de Herencia y verificado que dicho procedimiento viene a constituir una excepción a la exigencia temporal y de inmediación contenida en el artículo 252 de Código Civil para pedir la corrección del fallo, lo que nos lleva a inferir que el juez puede bien por impulso de las partes o de oficio corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de la misma, sin que por ello signifique que vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal e inmediatez, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad de la sentencia en la cual se declaró homologada la partición de herencia , por lo que de no atenderse la solicitud de corrección positivamente, la decisión que declaró homologada la partición quedaría ilusoria, resultando contrario al principio de congruencia, según la cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado quien aquí decide que al momento de transcribir el fallo se incurrió en el error denunciado. En consecuencia este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a corregir el error material cometido en la sentencia de Homologación Judicial de Partición de Herencia de fecha 09/08/2012, a los folios 545 al 548 del expediente EP41-S-2017-000035, por cuanto al momento de trascribir el número de cedula de la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ DIAZ, en vez de decir: C.I. V-13.831.973 se colocó 13.381.973, siendo lo correcto 13.831.973, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar ésta dirigida a subsanar el error material de dicha sentencia con el objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución. En tal sentido se deja constancia que donde se transcribió como C.I. V-13.381.973, lo correcto es, 13.831.973, y así debe leerse. Es todo. Diarícese y Cúmplase.




Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. Leandra Armario Blanco
El Secretario

Abg. Rubén Cadenas