REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EH41-V-2015-000135
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADO: FROILÁN ANTONIO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.104.761.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA AMPARO GÓMEZ, Defensora Pública Tercera en materia de Protección.
FECHA DE ENTRADA: 19/05/2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Siendo el día (04/08/2017) por revisada la causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, encuentra este Tribunal, en fecha 19/05/2015 fue admitido por este Tribunal, librándose todos los recaudos de ley entre ellos la notificación al demandado y comisionándose para la práctica de dicha notificación al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, librándose el respectivo oficio de la comisión.
En fecha 05/10/2015 cursante al folio 13 los demandantes de autos consignan diligencia mediante la cual informan la actividad económica que desarrolla su padre, así mismo solicitan se fije una obligación de manutención provisional en su favor.
En fecha 16/10/2015 cursante al folio 14 este Tribunal da respuesta a lo peticionado mediante diligencia y libra oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de requerir resultas de la comisión conferida a ese despacho.
En fecha 01/12/2015 cursante al folio 16 se reciben las resultas provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la cual el Alguacil JESÚS REYES consignó en fecha 06/11/2015 la boleta de notificación del demandado FROILÁN ANTONIO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.104.761, recibida y debidamente firmada por la ciudadana ROSANNA LUERO, esposa del demandado.
En fecha 09/03/2016 se fijó audiencia de Mediación para el día 21/03/2016 a las 8:45 am.
En fecha 28/03/2016 cursante al folio 32 mediante auto se difiere la audiencia fijada para el 21/03/2016, fijando como nueva fecha el 12/04/2016 a las 10:00 am.
En fecha 12/04/2017 fue celebrada audiencia de Mediación a la cual compareció la Defensora Pública MARÍA AMPARO GÓMEZ, Defensora Pública Tercera en materia de Protección y no comparecieron los adolescentes demandantes ni el ciudadano demandado, razón por la cual la audiencia fue diferida a petición de la Defensora y fijada para el día 26/04/2016.
En fecha 26/04/2016 cursante al folio 34 fue celebrada audiencia de mediación a la cual comparecieron los accionantes de autos y no compareció la parte accionada razón por la cual se dio por concluida la fase de mediación y por auto separado se fijó audiencia de sustanciación para el día 16/05/2016.
En fecha 16/05/2016 cursante al folio 50 mediante auto se difiere la audiencia de sustanciación fijada para tal fecha puesto que no pudo ser realizada debido al abocamiento de la juez suplente.
En fecha 31/05/2016 en diligencia suscrita por los demandantes fueron consignados escritos de pruebas constante de 04 folios útiles.
En fecha 20/06/2016 cursante al folio 58 este Tribunal mediante auto fija audiencia de sustanciación para el día 13/07/2016.
En fecha 13/07/2016 cursante al folio 59 fue celebrada audiencia de sustanciación a la cual comparecieron los demandantes y no compareció el demandado, se declara concluida la fase de sustanciación.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción. Es el caso que desde el 13/07/2016, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de dos (01 año, sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926. Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005, lo siguiente:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.”
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.” Acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Encuentra este Tribunal, que la incomparecencia de la parte solicitante a instar de manera alguna la culminación del proceso, denota claramente una pérdida del interés procesal, lo que indefectiblemente conduce a declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, dando por terminado el presente procedimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y ASI SE DECIDE Y CUMPLASE todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (…) (OMISIS).”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, devuélvanse sus originales a su solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.). Vencido dicho lapso sin interposición de recurso de apelación se remítase la presente causa con oficio al archivo judicial inactivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los tres (07) días del mes de Agosto del 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.-
Juez Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. DAYANA VIVAS GUIZA.
SECRETARIA (O)
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