REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004335
ASUNTO : EP01-S-2016-004335
JUEZA: IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: DEYSI GUERRERO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA PUMILLIA
VICTIMAS: N.D.T.R Y N.N.T.R
DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS MOLINA
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO
IMPUTADO: JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que en fecha 14 de marzo de 2017, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó como acto conclusivo acusación en contra del imputado JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no comparecen las victimas quienes se encuentran debidamente notificadas vía telefónica, asistidas en este acto por el Ministerio Público, comparece el defensor privado Dr. Luís Molina, el imputado JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas. Encontrándose en la sala de audiencia las partes necesarias para la realización de la misma, se dio inicio a la misma, cediendo el Tribunal el derecho de palabra, en primer lugar:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Eliécer Jiménez, procedió a narrar a las partes las circunstancias de tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, asimismo ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Solicito la admisión total del escrito acusatorio, la Admisión de la totalidad de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado y se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Asimismo solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente delito en contra del acusado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas y a su entorno familiar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que respondió que no desea declarar: Si, Yo de verdad no sabía que estaba denunciado, en el 2016 llega la PTJ a mi trabajo y preguntan por mi y me hacen una serie de preguntas y yo a ellos le respondí que no tenía que ver con esa situación, ellos me volvieron a preguntar otras cosas y yo le respondí y me dejaron libre. Yo me retire de esa casa en el 2008 y más nunca fui a ese lugar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DR. LUIS MOLINA
“Esta defensa rechaza, niega y contradice todos los hechos que imputa la fiscalía del ministerio público, por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los presuntos hechos ocurridos, las niñas sin la representación de un adulto o algún familiar que figurara como representante legal, rinden declaración sobre unos hechos que supuestamente ocurrieron hace más de cuatro años, según su propia declaración donde la niña N.D denuncia que ha sido de manera permanente abusada sexualmente junto a su hermana, pero es el caso que los exámenes forenses determinaron que la señorita D. presentaba desfloración antigua sin lesión médico legal que calificar desde el punto de vista ginecológico y anal, la señorita N.N, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad o la que este Tribunal imponga, ya que existen muchas dudas en esta cusa, asimismo se pronuncie en cuanto a la revisión de medida solicitada y a las excepciones . Es todo.”
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
En fecha 15 de agosto de 2011, se recibe denuncia por parte de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien manifiesta que denuncia al ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, quien era su padrastro porque cuando ella tenía 09 años de edad mientras ella se encontraba en su casa ubicada en la población de Borburata, calle principal, casa Nº 35 estado Barinas, viendo televisión en el cuarto de la mamá junto con su hermana N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), este las encerró en el mismo y le pidió que se bajaran las pantaletas y abuso sexualmente de ellas, esto lo hizo en varias oportunidades, por lo que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó las diligencias de investigación necesarias, que llevaron a solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano en fecha 04 de noviembre de 2016.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado en fecha catorce (14) de marzo de 2.017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, de la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ; Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, por la presunta autoría en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un capitulo VI consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos antes transcritos.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2.017, en contra del ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, supra identificado, por la presunta comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de unos delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron aproximadamente hace cinco años; siendo así se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
(FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIAL DEL DR. ELEAZAR FERRER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó Informe Medico Legal de valoración Física, Ginecológico, y Ano Rectal practicado a las presuntas victimas N.D.T.R Y N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y necesaria porque podrá explicar ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de las evaluación de las víctimas, luego de perpetrarse el delito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidos los Informes Médicos Legales Nº 7900-143-2218 y 7900-143-2217, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.- TESTIMONIAL DE LA LICENCIADA ANA PARRA, psicóloga adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional Salud, pertinente porque fue quien realizó las evaluaciones de las víctimas N.D.T.R Y N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de las evaluación de las víctimas, luego de perpetrarse el delito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidos los Informes Psicológicos realizados a las presuntas victimas N.D.T.R Y N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS YONATAN SAYAGO Y JESUS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, lugar donde deberán ser citados. Declaraciones Pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, de igual manera practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 341 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de septiembre de 2011, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
4.- TESTIMONIAL DE N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), pertinente en sal a de juicio oral por ser la presunta víctima de los hechos, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias de los hechos de los cuales fue víctima y que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado, lo que permitirá demostrar la responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa.
5.- TESTIMONIAL DE N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), pertinente en sal a de juicio oral por ser la presunta víctima de los hechos, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias de los hechos de los cuales fue víctima y que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado, lo que permitirá demostrar la responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 182,322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7900-143-2218, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Barinas estado Barinas(SENAMECF), quien realizo valoración a la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), documento necesario y pertinente por cuanto el experto señala lo que observó al momento de la valoración medico legal de la victima. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7900-143-2217, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Barinas estado Barinas(SENAMECF), quien realizo valoración a la adolescente N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), documento necesario y pertinente por cuanto el experto señala lo que observó al momento de la valoración medico legal de la victima. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa.
3.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26 de julio de 2012, suscrito por la Psicologa Ana Parra, realizado a la presunta victima N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), documento necesario y pertinente por cuanto la experta señala lo que observó al momento de la valoración de la presunta victima. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la presente causa.
4.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26 de julio de 2012, suscrito por la Psicologa Ana Parra, realizado a la presunta victima N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), documento necesario y pertinente por cuanto la experta señala lo que observó al momento de la valoración de la presunta victima. Inserto al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la presente causa.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios Yonatan Sayago y Jesús Arteaga, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección: Población de Borburata, Calle Principal, casa Nº 36 del Municipio Obispos del estado Barinas. Documento necesario y pertinente en virtud de que señala las características del lugar donde se encontraban las víctimas al momento de ser sometidas por el autor del hecho. Inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día veintiuno (21) de julio de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
(DEFENSA PRIVADA)
De acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, en virtud de haberse ofrecido dentro de su oportunidad legal correspondiente.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HONORIO ANTONIO CAMACHO GARCES, Titular de la cédula de identidad Nro. 15.329.484, residenciado en el Caserío Mesa Redonda, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, testimonio pertinente y necesario por cuanto el mismo tuvo su residencia en el vecindario de Borburata, Municipio Obispos del estado Barinas, para la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos y puede aportar suficiente información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha situación.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ JUBENAL LINARES, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.204.481, residenciado en el Caserío Mesa Redonda, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, testimonio pertinente y necesario por cuanto el mismo tuvo su residencia en el Caserío de Borburata, Municipio Obispos del estado Barinas, para la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos y puede aportar suficiente información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha situación.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DAMARIS JOSEFINA MOLINA PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 18.225.220, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 15, casa Nº 4, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, testimonio pertinente y necesario por cuanto la misma estuvo residenciada en el Caserío de Borburata, Calle Principal, casa Nº 35, en el inmueble contiguo a aquel donde presuntamente sucedieron los hechos y puede aportar suficiente información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales hechos.
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NABOR ANTONIO SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 19.280.768, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 15, casa Nº 4, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, testimonio pertinente y necesario por cuanto el mismo estuvo residenciado en el Caserío de Borburata, Calle Principal, casa Nº 35, en el inmueble contiguo a aquel donde presuntamente sucedieron los hechos y puede aportar suficiente información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales hechos.
PUNTO PREVIO
Como punto previo el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitudes realizadas por la defensa privada, quien manifestó que rechaza, niega y contradice todos los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los presuntos hechos ocurridos, las niñas sin la representación de un adulto o algún familiar que figurara como representante legal, rinden declaración sobre unos hechos que supuestamente ocurrieron hace más de cuatro años, según su propia declaración donde la niña N.D denuncia que ha sido de manera permanente abusada sexualmente junto a su hermana, pero es el caso que los exámenes forenses determinaron que la señorita D. presentaba desfloración antigua sin lesión médico legal que calificar desde el punto de vista ginecológico y anal, la señorita N.N, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad o la que este Tribunal imponga, ya que existen muchas dudas en esta cusa, asimismo se pronuncie en cuanto a la revisión de medida solicitada y a las excepciones; en relación a la petición del Defensor considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se explico al momento de la admisión de la acusación, y por considerar esta Juzgadora que con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público hay un pronóstico de condena, siendo los delitos de violencia de genero tipificados con actividad mínima probatoria. En lo que respecta a la medida menos gravosa, considera esta Juzgadora que se mantienen incólumes las razones por las cuales el Tribunal en su oportunidad legal correspondiente decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, estando ante unos delitos con pena que exceden en su limite mínimo de cinco año; admitiendo solamente de la solicitud de la defensa, los medios de pruebas ofrecidos en su totalidad. Y así se decide.
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de Ley concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.225.229, Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10/01/1984, de 33 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, vereda 26, casa Nº 04, Municipio Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). TERCERO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de las victimas N.D.T.R Y N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y de su entorno familiar. Prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se Mantiene La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que viene recayendo sobre el acusado JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido publicada la presente decisión dentro del lapso de Ley. Se instruye a la secretaria remitir la presente causa a la URDD, una vez vencido el lapso de Ley, a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a treinta y un (31) días del mes de julio del 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
DEYSI GUERRERO