REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001633
ASUNTO : EP01-S-2017-001633
JUEZA: IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: DEYSI GUERRERO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROSA PUMILLIA
VÍCTIMA: Y.Y.D.G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y el Estado Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: ARACELIS GUEVARA
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
IMPUTADO: FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 10 años Y.Y.D.G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que en fecha 10 de julio de 2017, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó como acto conclusivo acusación en contra del imputado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 10 años Y.Y.D.G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no comparece la victima quien se encuentra debidamente notificada vía telefónica, asistida en este acto por el Ministerio Público, comparece la defensora pública Abg. Aracelis Guevara y el imputado previo traslado de la Coordinación Policial Norte. Encontrándose en la sala de audiencia las partes necesarias para la realización de la misma, se dio inicio a la misma, cediendo el Tribunal el derecho de palabra.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Eliécer Jiménez, procedió a narrar a las partes las circunstancias de tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, asimismo ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal y los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Solicito la admisión total del escrito acusatorio, la Admisión de la totalidad de las pruebas promovidas en su oportunidad legal, el enjuiciamiento del acusado y se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Asimismo solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente delito en contra del acusado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y a su entorno familiar. Solicito Copias Certificadas de la Causa. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que respondió que no desea declarar: Si, : “No, eso no paso, yo la lleve para allá a tomar un jugo como no había jugo me iba de ahí, es lo que tengo que decir. Es todo”. Las partes no tienen preguntas.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ARACELIS GUEVARA
“Esta defensa en virtud de que solicitó se le practicara un nuevo examen forense y asimismo por lo manifestado de la victima donde en ningún momento dijo que mi defendido la penetró, solicito se desestime el delito de Abuso Sexual A Niña Con Penetración Por El Delito De Actos Lascivos. Solicito copias del acta. Es todo.”
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, los hechos acaecidos en fecha 25 de mayo del 2017, vista la denuncia formulada por la ciudadana Karina González, representante legal de la victima, quien manifestó ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte: “Resulta que el día de hoy jueves 25 de mayo de 2017, a eso de las 07:30 de la noche yo me encontraba en mi casa terminando de realizar oficios ya le había dado cena a las niñas, mi niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), me dice que iba a la casa de la abuela a pedirle la bendición, pero como vive a cuadra y media de mi casa, yo le dije que sola no podía ir, y me dijo que iba con el tío Froilan que apodan (Chucuto) y como este señor tiene aproximadamente05 años viviendo en mi casa yo le dije que si podía ir con el tío a pedirle la bendición , luego tenía como 10 minutos me llamaron dos vecinos y me dijeron que Chucuto tenía a mi hija en un local encerrada de venta de empanadas a esa hora, al escuchar esto me fui corriendo para allá y antes de llegar salió la niña sola y Chucuto más atrás caminando rápido hacia la casa y le pregunté a la niña que estaba haciendo ahí, y mi niña me respondió que el tío Chucuto la había metido para ese local y se había bajado los pantalones y el interior y la empujó, no duró y que la niña le dijo que te pasa Chucuto y salió para la puerta y que Chucuto se había subido los pantalones rápido, y Chucuto estaba asustado, nervioso me dijo que estaban tomando jugo, pero en el local yo se que no hay nada pero ni agua, y que la gente estaban hablando cosas que no eran y caminaba para todos lados nervioso y se metió en el cuarto y los vecinos me dijeron que no lo dejara salir de ahí porque ellos iban a llamar a la Policía y que si no lo iban a linchar, y como se encerró en el cuarto yo le dije que saliera pero no quería salir y lo saqué a la fuerza del cuarto y llega un vecino y le dio unos golpes y hay llegó la Policía y le dije que lo iba a denunciar por abusar de mi hija de 07 años y los Policías lo agarron preso y me dijeron que trasladara hasta este Comando Policial a denunciar. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, supra identificado; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado el 10 de julio de 2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, ya identificado; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, de la presunta conducta desarrollada por el ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, identificado anteriormente, que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, ya identificado; por la presunta autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un Capitulo VI consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos antes transcritos.
Con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 10 de julio de 2017, en contra del ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas toda vez que presuntamente ocurrieron aproximadamente hace más de un (01) mes; en lo que respecta a los medios de prueba se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, no admitiendo la Testimonial de la Victima, para que no sea revictimizada, por cuanto ya existe Prueba anticipada de fecha 26 de mayo de 2017, la cual fue ofrecida como medio de prueba en fecha 25 de julio de 2017, la cual fue realizada por aplicación de la Sentencia 1049, de la Sala Constitucional, Exp. N° 11-0145, de fecha 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), que estableció con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; por lo que éste tribunal con la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a los jueces o juezas de control en el artículo 313 numeral 2 se Admite la Totalidad de la calificación jurídica y Admite Parcialmente los medios de pruebas endilgada por el Ministerio Público, ofrecidos en el escrito acusatorio y en los escritos de fecha 14 y 25 de julio de 2017, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES OFICIAL JEFE MONTILLA RICHARD, OFICIAL VELIZ JOSÉ GREGORIO, OFICIAL GUERRERO RONNY, OFICIALA (CPEB) ZEILA AYERIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, lugar donde deben ser citados. Declaraciones Pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, de igual manera practicaron la Inspección de Técnica del sitio del suceso y de la aprehensión y retención de la evidencia de interés criminalístico y pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 322, 341 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida el Acta Policial Nº 0425, Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 05 de mayo de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. Insertas a los folios nueve (09) y vto, y quince (15) de la presente causa.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DOCTOR ELIAS JOSÉ FERRER, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas estado Barinas (SENAMECF), declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico Legadle la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la niña Y.Y.D.G (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación de la presunta victima, luego de perpetrarse el ilicito en su contra, por lo que solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.
3.-TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DOCTOR EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Socopó del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico Legadle la Valoración Física, Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la niña Y.Y.D.G (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de la evaluación de la presunta victima, luego de perpetrarse el ilicito en su contra, por lo que solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0610-00646-2017, de fecha 27 de mayo de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. El cual riela al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa.
4.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA PSICOLOGA LCDA. MARIA TERESA CASTILLO, Venezolana, Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del estado Barinas del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lugar donde deber ser citada, su presencia en sala es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto fue quien practicó la evaluación psicológica de la niña YARIUSKA YAMALI DURAN GONZALEZ, de 07 años de edad, siendo pertinentes ya que podrá explicar las condiciones psicológicas presentadas por esta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal luego de que le sea exhibido el resultado de la RESULTADO DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 23 de Junio del 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido. Inserto en el folio cincuenta y dos (52).
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA KARINA DEL VALLE GONZALEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.201, por ser la denunciante del caso, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por cuanto podrá narrar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento.
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 26 de mayo de 2017. Folios 21 al 23 de la presente causa.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, y las consignadas en el escrito de promoción de pruebas consignadas en fecha 10 de julio de 2017, y en los escritos de fecha 14 y 25 de julio de 2017, ofrecidas dentro de su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día cuatro (04) de agosto de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de Ley concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Admite Totalmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima Y.Y.D.G y de su entorno familiar, prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que viene recayendo sobre el acusado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, manteniéndose el sitio de reclusión. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido publicada la presente decisión dentro del lapso de Ley. Se instruye a la secretaria remitir la presente causa a la URDD, una vez vencido el lapso de Ley, a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a once (11) días del mes de agosto del 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
DEYSI GUERRERO