REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 19 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001220
ASUNTO : EP01-S-2013-001220
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Superior Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Coordinador de la Unidad de Descongestionamiento de casos, actuando de conformidad con lo establecido con lo establecido con el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 7º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, 37numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa fiscal llevada bajo la nomenclatura 06-F10-0832-10; donde figura como denunciado el ciudadano DIOS EMEL RINCON MARTINEZ (SIN MÁS DATOS FILIATORIOS), y como víctima ANA ALEJANDRA OCARIZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.004, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público agotada la investigación, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud argumentando lo siguiente:
“… Del análisis de los elementos de convicción procesal en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un tipo de delito Violencia Sexual, y de la revisión de las diligencias practicas que conforman la presente causa, esta vindicta pública considera que en el caso concreto el hecho objeto del proceso no se realizó desde el punto vista penal, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó ser inexistente, siendo que a pesar que la víctima señala que el ciudadano de nombre DIOS EMEL RINCON MARTINEZ (SIN MÁS DATOS FILIATORIOS), se metió a su cuarto y abuso de ella amenazándola de muerte, no se puede materializar la presunta violación la cual quiere hacer creer que fue víctima y mas aun consta en las actuaciones de la Medicatura Forense, de fecha 28/06/2010, suscrita por el Médico Forense Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia que la presunta víctima presentó Desfloración Antigua, sin signos de violación en el cuerpo, por lo que no aparece suficientemente probado la comisión del delito alguno y por ende no existiendo elementos de convicción, no existen en consecuencia indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa…”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
Analizado el caso de autos, en atención al hecho investigado, vistas las resultas de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos de un delito; este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el orden de explanar que ha emergido con las resultas de la investigación la causal de sobreseimiento instituida en el artículo 300 numeral 1, en atención a que el hecho por el cual se apertura la investigación, y como quiera que es imposible incorporar nuevas diligencias probatorias o esperar que surjan o aparezca elementos de convicción que eventualmente sustenten otros actos conclusivos contemplados en nuestra Ley Adjetiva Penal, todo ello en aras de una sana y recta aplicación de la administración de Justicia, que es la única finalidad del Proceso Penal.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: EP01-S-2013-001220 de la causa fiscal llevada bajo la nomenclatura 06-F10-0832-10 conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Superior Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Coordinador de la Unidad de Descongestionamiento de casos, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: EP01-S-2013-001220, fiscal llevada bajo la nomenclatura 06-F10-0832-10, donde figura como denunciado: DIOS EMEL RINCON MARTINEZ (SIN MÁS DATOS FILIATORIOS), conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al Ministerio Público y a la victima.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
MARIA MONROY