REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 29 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000110
ASUNTO : EJ02-S-2010-000110

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO) Y MATERIALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. KAREM ROMERO
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARACELIS GUEVARA POR ABG. MIGUEL GUERRERO
IMPUTADO: JOSE DOMINGO PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS

Realizada audiencia de oír imputado por materialización de orden de aprehensión librada por este Tribunal, y visto que la presente causa penal tenía pendiente la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por el Tribunal Penal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre del año 2010, y ampliado dicho régimen en fecha 18 de diciembre del año 2013 por este Tribunal; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que: "Siendo las 10:20 horas de la noche de esta misma fecha, encontrando de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-147, conducida por el agente Miguel García, recibí llamado del sargento segundo José Dugarte, para que realizara llamada telefónica al 171, el cual me indicó que me trasladara hasta el caserío Caroní bajo, calle los cocos frente a la escuela, procedí a trasladarme a la brevedad al sitio, porque al parecer se encontraba una ciudadana siendo golpeada por un ciudadano, al llegar los entrevistamos con la ciudadana Eylin Betzabe Rodríguez Ramos, titular de la cédula de identidad 17.376.675, la misma nos informó que había sido objeto de violencia por parte de su ex concubino, a eso de las 06: 30 de la tarde de esta misma fecha, el mismo según se llama José Domingo Pérez, por lo cual le hice la interrogante a la ciudadana antes identificada, si sabía dónde ubicar al ciudadano que la había agredido físicamente, indicando la misma que sí, que se encontraba en la residencia de los padres ubicada, en el mismo caserío calle dos, casa sin número, por lo cual procedí con la ciudadana víctima de agresión hasta la residencia del mismo, procedí a tocar la puerta de la casa, en la cual salió un ciudadano de piel morena, de estatura alta el cual fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor, de inmediato me identifique como funcionario de la policía del estado, amparado en el artículo 205 del COPP, le efectué una revisión personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le hice saber al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprendido, de conformidad con los artículos 248 y 255 del COPP, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, fue trasladado hasta la comisaría y les fueron leídos sus derechos como lo establece el artículo 125 Ejusdem. Se recibió denuncia por parte de la ciudadana Eylin Betzabe Rodríguez Ramos, titular de la cédula de identidad 17.376.675, quien expuso: "vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre José domingo Pérez, quien el día de hoy 12-01-2010, a eso de las 06:30 de la tarde, él quedó en ir a la casa para llevarme la plata del mercado y no fue, mandó a una sobrina ella me preguntó cómo sería la niña, yo le dije que todavía seguía con fogaje, yo la pregunta de si él me había mandado la plata de la comida, y ella me respondió que no sabía nada de eso, yo agarre y me fui con ella para la casa de la mamá de él que es donde vive, cuando yo iba él venía en la esquina, le reclamé por qué era así eso no parece de un padre, cómo es posible que mandara la sobrina de él y no fuera el mismo para la casa, él me dijo yo ahorita vengo yo le dije gritándole te espero, cuando el regreso se iba por otro lado y yo me fui hacia donde el iba y lo agarre por el brazo, y le dije que si es que estaba huyendo, él de una vez me agarró por el brazo y me tiró hacia el piso y comenzó a darme golpes, él me gritaba este pésame en paz, lárgate, yo estoy mal porque estoy embarazada y tengo un problema grave en la columna". Es todo.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010, por ante el Tribunal Penal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:
1°) Presentación periódica cada Sesenta (60) ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, 2°) Asistir a Seis (06) Charlas en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer, con carácter obligatorio los ciudadanos JOSE DOMINGO PEREZ (0416-1742396) Y EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS (0426-9296014), quienes pueden ser ubicados a esos Números.

En fecha 18 de diciembre de 2013, éste Tribunal acordó Ampliar Las Condiciones, en contra del acusado JOSE DOMINGO PEREZ, identificado en autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 49, y articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se amplia las condiciones por el lapso de TRES (03) MESES con la siguientes condiciones: 1) Se acuerda remitir al acusado y la victima conjuntamente la Equipo Interdisciplinario, a los fines que reciban charlas orientadoras.

En fecha 9 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, se acordó librar Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos JOSE DOMINGO PEREZ .

En fecha 23 de agosto de 2.017, se celebró audiencia de oír imputado por materialización de orden de aprehensión librada por este Tribunal, y visto que la presente causa penal tenía pendiente la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, donde las partes expusieron en el siguiente orden: la representante fiscal Abg. Karem Romero, expuso: “Se materialice la orden de aprehensión, y se verifique si el imputado cumplió con las condiciones impuestas en la suspensión, y se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE DOMINGO PEREZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aracelis Guevara quien expuso: Doctora respetuosamente solicito al tribunal una nueva oportunidad. Solicito copia del acta. Es todo” Como punto previo la Jueza se pronuncia en relación a la solicitud de la defensa, declarándola sin lugar por cuanto al imputado se le dio una ampliación para el cumplimiento de las condiciones en fecha 18 de diciembre del año 2013.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fue la exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y una ampliación del régimen de prueba, no cumplió con las obligaciones que le fue impuestas por éste Tribunal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de que ya fue realizado ampliación de régimen de prueba que incumplió, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, siendo ésta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes medios de pruebas:

1.- Testimonial del Experto Médico Especialista II, Médico Forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, pertinente por ser quien realizó el Reconocimiento Médico Legal- Examen Físico a la ciudadana EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS, y necesario ya que podrá explicar las condiciones físicas y lesiones encontradas al momento de realizarse el examen, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-144, de fecha 12 de enero del año 2010, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe.

2.- Testimonial de los funcionarios C/2 (PEB) Pablo Martínez y el Agente (PEB) Miguel García, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, siendo pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del imputado, de lo cual dejaron constancia en el Acta Policial Nº 041 de fecha 12 de enero de 2010 y necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.

3.-Testimonial de la ciudadana EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.376.675, pertinente por ser la presunta víctima de los hechos y necesaria ya que demostrará que efectivamente fue agredida físicamente por el denunciado.

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-692, de fecha 03 de marzo del 2010, suscrito por el Medico Forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS.

El tipo penal acreditado por la representación fiscal al acusado de autos, requieren como elemento necesario para la configuración del delito, el que se haya causado lesiones de carácter leve o levísimo, lo cual se perfeccionó de manera evidente e inequívoca la comisión de los hechos punibles, por el cual se le acuso evidenciándose en el Reconocimiento Medico realizado a la víctima en la presente causa, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. El Delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se materializa la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2017. Segundo: Se condena al Ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.463.705, de 43 años de edad, natural de Apure, nacido en fecha 04/08/1971, hijo de Silvestre Pérez (V) y de Vicente Puerta (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado Caserío caroni abajo, vía Torunos teléfono 0416/8765727; a cumplir la pena de 12 meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS, en virtud de que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima EYLIN BETZABETH RODRIGUEZ RAMOS, impuestas en su oportunidad legal. QUINTO: El imputado deberá cumplir con Programas de Orientación, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda dejar atento al proceso al ciudadano imputado JOSE DOMINGO PEREZ, hasta tanto Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) día del mes de agosto de 2017.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO VÁSQUEZ