REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 25 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-002056
ASUNTO : EP01-S-2017-002056

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos ciudadano YOLBER JOSE NIÑO PACHECO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 22.022.733, nacido en fecha 19 de agosto del año 1994, de 23 años, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Vilma Pacheco (V) y de José Asdrúbal Niño (V), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 7, avenida 2 y 3, casa Nº 13-3, Ciudad Bolivia Pedraza, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Occisa E.N.A.T ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente E.Y.R.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 21 de agosto de 2017 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Dr. Eliezer Jiménez, expuso: Ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOLBER JOSÉ NIÑO PACHECO, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Occisa E.N.A.T ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente E.Y.R.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas por extensión y el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, siendo esta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el imputado. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Consecutivamente la Jueza, impone al imputado YOLBER JOSÉ NIÑO PACHECO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto Constitucional expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado Abg. Aracelis Guevara: quien manifestó “Esta defensa técnica en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicita que se hagan las rebajas de ley correspondiente. Es todo. De seguida el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal admitiéndola en su totalidad, y admite parcialmente los medios de pruebas previstas en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer; sin embargo se le explicó que no puede acogerse a dichas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por no ser procedente por el Delito por el cual está siendo acusado; de la misma manera se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que le exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito las rebajas correspondientes de ley por favor. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Aracelis Guevara: Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, también que sea trasladado al Hospital de Pedraza, le solicito por último copia del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien manifestó “escuchado la manifestación por parte del acusado y la defensa de acogerse al procedimiento especial de los hechos esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al ciudadano YOLBER JOSÉ NIÑO PACHECO, ya identificado, los hechos acaecidos en fecha 23 de junio de 2017, cuando el funcionario Detective Rhandy Parra, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Barinas Base Socopó, quien encontrándose en labores de guardia, a eso de las 09:00 horas de la noche, de ese mismo día, recibe llamada telefónica por parte del funcionario Oficial Agregado Johan Sayazo, CIV- 17.550.294, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza del estado Barinas, informando que en el Sector Vista Hermosa 2, Calle Principal, Casa Sin Número, específicamente diagonal a la antena de CANTV, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona joven del sexo femenino, presentando varias heridas por un objeto punzo cortante, asimismo informa que en la sala de emergencia del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí de la mencionada localidad, se encuentra la hermana de la occisa presentando heridas por arma blanca y una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, siendo este el autor material del hecho y cónyuge de la occisa en cuestión, por tal motivo requiere comisión de este Despacho en el lugar, obtenida dicha información se le informó a la superioridad, procediendo a conformar comisión integrada por los funcionarios Detectives Agregados Samir Fernández, Jonathan Barrios, Detective Kilver Mora (Técnico de Guardia) y quien suscribe, a bordo de la Unidad Forense y Unidad Hilux, plenamente identificadas hacia la dirección antes señalada, a fin de corroborar la información suministrada y realizar las diligencias pertinentes al caso (Inspección Técnica del Sitio del Suceso y las pesquisas correspondientes); una vez presentes en el lugar, observamos una comisión de la Policía del estado, al mando del funcionario Oficial Agregado (CPEB) Johan Sayago, CIV-17.550.294, quien luego de identificarnos como Funcionarios adscritos de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, observando una vivienda unifamiliar, frisada y desprovista de pintura, presentando como medio de acceso una puerta del tipo batiente, revestida de pintura de color negro, la misma se observa con signos físicos de violencia (abolladuras), asimismo se aprecia al margen derecho, parte inferior, vista al observador la referida puerta, sobre la superficie de la pared una mancha de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual es colectada mediante segmento de gasa, utilizando para ello la técnica del macerado, colectada y embalada y rotulada como evidencia de interés criminalístico, seguidamente al trasponer el lumbar observamos el interior de la misma logrando observar el cuerpo sin vida de una persona adolescente, en posición dorsal, con su extremidad superior derecha flexionada sobre su región pectoral, su extremidad superior izquierda extendida a lo largo de su cuerpo con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo; recabándose y realizándose todas las diligencias que se consideran de interés criminalístico. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho ocurrido 23 de junio de 2017, donde el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del acusado de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos parcialmente:

EXPERTOS:

1.- Deposición del Experto Medico Forense Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Socopó, lugar donde puede ser citado. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que practicó el Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0610-00754-2017, de fecha 24 de Junio del 2017, a la adolescente E.Y.R.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), necesaria en juicio para que señale las lesiones que presentaba la víctima y la gravedad de las mismas, atendiendo a la cantidad de órganos afectados.
Así mismo solicitamos que el Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0610-00754-2017, de fecha 24 de Junio del 2017, suscrito por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente E.Y.R.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), sea presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leido íntegramente en el debate, el contenido de la referida experticia, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho. Folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.

2.- Deposición de la ciudadana Dra. Virginia de Tabares, Médica Anatomopatologa, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Barinas, lugar donde puede ser citada. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse de la ciudadana Médica que en fecha 24 de junio de 2017, practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0609-367-2017, practicado al cadáver A.T.E.N (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), necesaria para que señale en juicio la causa de la muerte.
Así mismo solicitamos que el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0609-367-2017, de fecha 24 de junio de 2017, suscrito por la Dra. Virginia de Tabares, practicado al cadáver A.T.E.N (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), sea presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la referida experticia, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho. Folio cuarenta y ocho (48) y vto. de la presente causa.

3.- Deposición del ciudadano funcionario Detective Kilver Mora, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Barinas Base Sub Delegación Socopó del estado Barinas, lugar donde debe ser citado. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 23 de junio de 2017, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0431-013, a un (01) instrumento de corte (cuchillo), empleado por el imputado para herir de gravedad a las adolescentes E.Y.R.T y A.T.E.N (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
Así mismo solicitamos que la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0431-013, de fecha 23 de junio de 2017, suscrita por el referido funcionario, sea presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la referida experticia, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho. Folio treinta y cuatro (34) y vto. de la presente causa.

4.- Deposición de los funcionarios Detective Rhandy Parra, Detectives Agregados Samir Fernández, Jonathan Barrios, Detective Kilver Mora (Técnico de Guardia) adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Barinas Base Sub Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, lugar donde pueden ser citados, los cuales son pertinentes por tratarse de los funcionarios que practicaron las diligencias de investigación e identificación, donde figura como imputado YOLBER JOSÉ NIÑO PACHECO, asimismo la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y del cadáver de la adolescente E.N.A.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), a los fines de que declaren en relación a los procedimientos realizados, y necesarios para que describan y ratifiquen las circunstancias del tiempo, modo y lugar de las actas levantadas, y evidencias de interés criminalístico colectadas.
Así mismo solicitamos que la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 081, de fecha 23 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios realizados en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. Francisco Lazo Marti, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, sea presentada en juicio al momento de la declaración del funcionario, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la referida experticia, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho. Folios diecisiete (17) al treinta (30) de la presente causa.

5.- Deposición de los funcionarios Oficial Agregado (CPEB) JOHAN SAYAGO y Oficial (CPEB) CARLOS HERMOSO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, lugar donde puede ser citados, las cuales son pertinentes por tratarse de los Funcionarios que llegaron a resguardar el sitio del suceso y practicaron la aprehensión del imputado YOLBER JOSÉ NIÑO PACHECO, a los fines de que declaren en relación a los procedimientos realizados, y necesarios para que describan y ratifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acta levantada, y evidencias de interés criminalístico colectadas.
Así mismo solicitamos que la ACTA POLICIAL Nº 467-2017, de fecha 23 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios sea presentada en juicio al momento de la declaración del funcionario, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la referida experticia, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho. Folios cincuenta y uno (51) y vto. y cincuenta y dos (52) de la presente causa.

6.- Testimonial de la ciudadana Carmen Yelitza Tovar, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.641.411, residenciada en el Barrio Vista Hermosa 2, Calle Principal frente a la antena de la CANTV, casa sin número, Municipio Pedraza Estado Barinas. Prueba Útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos y madre de ambas víctimas, siendo necesaria, se deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto de los mismos.

7.- Testimonial del ciudadano Neider Antonio Guerrero Blanco, Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad N° cc-1.070.081.0378, residenciado en el Barrio Vista Hermosa 2, Calle Principal frente a la antena de la CANTV, casa sin número, Municipio Pedraza Estado Barinas. Prueba Útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos y padrastro de ambas víctimas, siendo necesaria, se deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto de los mismos.

8.- Testimonial del ciudadano Testigo 01 (demás datos se remiten en sobre cerrado). Prueba Útil y Pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos. Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto de los mismos, por cuanto estuvo presente en el lugar, fecha y hora que en la residencia de las victimas en fecha 23 de junio de 2017, cuando ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- Lectura y Exhibición del Acta de Prueba Anticipada, de fecha 02 de agosto de 2017, en la que consta la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, solicitada por la Fiscalia, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y realizada por ante este Tribunal, en la que consta el testimonio de la adolescente E.Y.R.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien fue lesionada por el imputado.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Occisa E.N.A.T ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente E.Y.R.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.

PENALIDAD

Una vez admitidos los hechos por la acusada de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Occisa E.N.A.T ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), el cual prevé una pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión. Y FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente E.Y.R.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), la pena a imponer es de Veinte (20) a Veinticinco (25) años de prisión. Ahora bien, visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, Veintiocho (28), y por aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, se aplica la pena por mitad de la pena, es decir, diez (10) años. Y en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento de un (01) año y ocho (08) meses, quedando la pena definitiva a cumplir en VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y admite parcialmente los medios de prueba aportados, en contra del ciudadano YOLBER JOSE NIÑO PACHECO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 22.022.733, de 22 años, natural de Socopo Estado Barinas, hijo de Vilma Pacheco (V) y de José Asdrúbal Niño (V), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barrio Vista Hermosa II, calle 7, Avenida 2 y 3, casa Nº 13-3, ciudad Bolivia Pedraza, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Occisa E.N.A.T ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente E.Y.R.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se condena al Ciudadano: YOLBER JOSE NIÑO PACHECO, ya identificado en autos, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal; por la comisión del comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Occisa E.N.A.T ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente E.Y.R.T (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas INJUBA, Líbrese respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima por extensión, la medida prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. SEXTO: El imputado deberá cumplir con Programas de Orientación, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales serán dictados por el Ministerio del Poder Popular de la Mujer e Igualdad de Genero, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, teniendo como limite la condena impuesta. SEPTIMO: Se acuerda el traslado del ciudadano imputado YOLBER JOSE NIÑO PACHECO, al hospital de Pedraza, del Estado Barinas. OCTAVO: Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) día del mes de agosto de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO VÁSQUEZ