REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 28 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010193
ASUNTO : EP01-S-2014-010193

AUTO DE RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL

Revisado como ha sido el presente asunto por este Órgano Jurisdiccional el cual fue remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lográndose verificar un error material en el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha once (11) de agosto de 2017, en la parte Dispositiva en el término Cuarto que señala Se Mantiene La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que viene recayendo sobre el acusado JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:

En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, oportunidad en que se celebró Audiencia Preliminar, en la presente causa penal este Tribunal resolvió textualmente lo siguiente:
OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, DECRETA; PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.660.666, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1962, de ocupación u oficio Abogado, específicamente residenciado: Calle 28, Esquina Av. Intercomunal, Sector las Delicias, Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Teléfono 0424-3097720; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YANELIS MORELIS TORREYES MARIN; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO COMETIDOS POR LOS PARTICULARES CONTRA LA FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los articulo 319 concatenado con el articulo 322 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de YANELIS MORELIS TORREYES MARIN en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA; presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YANELIS MORELIS TORREYES MARIN. TERCERO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima YANELIS MORELIS TORREYES MARIN y de su entorno familiar prevista en el artículo 90 numeral 5 y 6 CONSISTENTE EN: 3) salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad 5) Prohibición de acercarse a la victima, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Quedan las partes notificadas que la publicación de la presente decisión se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo en los casos expresamente señalados por este Código.”

Resulta evidente que en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2017, oportunidad en que se celebró Audiencia Preliminar, existe un error material al publicarse el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha once (11) de agosto de 2017, en lo que respecta a la medida de libertad del imputado, el cual nunca ha sido privado de libertad, por cuanto es un asunto penal que se originó con una acusación sin asunto en sede, es decir, por un inicio de investigación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO COMETIDOS POR LOS PARTICULARES CONTRA LA FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YANELIS MORELIS TORREYES MARIN; por lo que se rectifica el error involuntario, del señalamiento cuarto de la parte dispositiva de la Sentencia Judicial dictada en fecha once (11) de agosto de 2017, el cual no se corresponde con la situación actual del imputado, ni se corresponde a su persona; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RECTIFICA EL ERROR MATERIAL contenido en el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha once (11) de agosto de 2017, en relación en la parte Dispositiva en el término Cuarto que señala: Se Mantiene La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que viene recayendo sobre el acusado JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, por lo que se rectifica el error involuntario, del señalamiento cuarto de la parte dispositiva de la Sentencia Judicial dictada en fecha once (11) de agosto de 2017, el cual no se corresponde con la situación actual del imputado, ni se corresponde a su persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ


SECRETARIO


ALEJANDRO VÁSQUEZ