REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 30 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2016-000005
ASUNTO : EP01-M-2016-000005

AUTO FUNDADO A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LA SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD

Vista la solicitud planteada por el ciudadano ISIDRO RAMIREZ MONTILLA, identificado en el presente asunto en su condición de investigado, mediante la cual solicita la revisión, modificación o revocatoria de las medidas de protección y seguridad impuestas, por la denuncia formulada por la ciudadana MARIA BETTY PAYAN SILVA, en fecha 12 de enero de 2016, en virtud de que la señora no vive en la casa y se encuentra abandonada.

En tal sentido, este Tribunal una vez recibida la solicitud se le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2016, solicitando las actuaciones que conforman la presente solicitud a la Fiscalía del Ministerio Público, y se fijó audiencia especial para el día 16 de agosto del 2016 a las 10:15am, siendo diferida en varias oportunidades, celebrándose el día 23 de agosto de 2017, donde se le concedió el derecho de palabra al investigado quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impusieron los derechos que le confiere los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, una vez impuesto del Derecho Constitucional, quedando identificado el mismo como ISIDRO RAMIREZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.045, nacido en fecha 18/07/1958 de 59 años de edad, soltero, natural de Barinas, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Poblado de Santa Lucia, Via los Zamoranos, Sector Martinero I, teléfono 0426-6727349, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Drisdely Rodríguez, quien expone: “Esta defensa insiste en la Revocatoria o Modificación de la Medida de Protección, solicito a este Tribunal que verifique la manera arbitraria de la cual sacaron a mi defendido del inmueble, aprovechándose de las Medidas de Protección, Por eso solicito al Tribunal que revise y verifique lo que establece el articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, copias de la causa, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscala Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Karem Romero quien manifestó: “El Ministerio Público no teniendo otro elemento verificado el sistema que no existen nuevos elementos que nos pueda determinar que el ciudadano ISIDRO RAMIREZ MONTILLA realiza actos en contra de la ciudadana MARIA BETTY PAYAN SILVA que se puedan imputar en su contra. Solicito a este Tribunal que queda a su criterio revise o se ratifique las medidas de protección que venía recayendo sobre el investigado, hasta tanto la fiscalía 17 se pronuncie con un acto conclusivo. Es todo.”

Ahora bien, una vez escuchado lo manifestado por las partes y revisada como han sido las actuaciones consignadas por ante este Tribunal, a los fines de decidir sobre la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas, en fecha 12 de enero de 2016, por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y realizada la imposición de las mismas en sede fiscal en fecha 16 de febrero del año 2016; el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, indicando:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

El artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Violación de derechos y garantías constitucionales, indicando:
Cuando una de las partes no estuviera conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones del Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Publico, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas; para ello remitirá las actuaciones en originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

El artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Revisión y decisión de las medidas, indicando:
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y medidas revisará las medidas, mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Asimismo, es necesario acotar que las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 de la ley especial, en sus 13 numerales, tienen una finalidad eminentemente preventiva, es por ello que la competencia para su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica in comento, quienes tienen dentro de las obligaciones como órgano receptor de denuncia, previsto en el artículo 75 ejusdem, se encuentra la de imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes, a los fines de garantizar la integridad de la victima, como se realizó en el presente caso.

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo así del análisis de los fundamentos ya esgrimidos, y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ajustado a derecho MODIFICAR LAS MEDIDAS ACORDADAS EN SU OPORTUNIDAD, de conformidad con los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana MARIA BETTY PAYAN SILVA, y de cumplimiento para el investigado ISIDRO RAMIREZ MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en: 6.- “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; en consecuencia se restituye al investigado, a su residencia. Considerando esta Juzgadora, que las medida ratificada como lo es la del numeral 6 del artículo 90 ejusdem, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la presunta víctima y de su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. Aunado a ello, tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, y que hasta la presente fecha cursa investigación penal por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA BETTY PAYAN SILVA, identificada en la presente causa, donde funge como presunto agresor el ciudadano ISIDRO RAMIREZ MONTILLA, identificado en autos; las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se modifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima ciudadana MARIA BETTY PAYAN SILVA y de cumplimiento para el INVESTIGADO: ISIDRO RAMIREZ MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.269.045, contenidas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) Se prohíbe que los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, las presentes actuaciones a los fines de continué el curso de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los treinta (30) días del mes de agosto de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIO

ALEJANDRO VÁSQUEZ