REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 5 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-002199
ASUNTO : EP01-S-2014-002199

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. Rosa Pumilia, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en YOLANUZ YUBIZA SIDRA SALAZAR y JOSE DOMINGO DURAN, sin mas datos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (ADOLESCENTE) M.B.D.S. de 16 años (Se omite de conformidad con en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); se recibió denuncia de conformidad a los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Que luego de dicha denuncia en contra de YOLANUZ YUBIZA SIDRA SALAZAR y JOSE DOMINGO DURAN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Noveno del Ministerio Publico continúo tal investigación a la espera del resultados de investigación necesarios, dichas valoraciones no se lograron incorporar a la investigación.
Que de las actuaciones realizadas se observa que a pesar de la falta de certeza no han surgido nuevos elementos de culpabilidad contra cualquier persona que permita su Formal enjuiciamiento, o que permitan identificar a los mismos.
Que el ordinal cuarto del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.
La Fiscala del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, manifestó que los fundamentos de solicitud se basan esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido.
Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por la Fiscala del Ministerio Público.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decreta el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas del Tribunal).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YOLANUZ YUBIZA SIDRA SALAZAR y JOSE DOMINGO DURAN, sin mas datos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de notificación Devueltas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, en Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto de 2017.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


LA SECRETARIA


Abg. Solsiree Reinoso