REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 8 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003623
ASUNTO : EP01-S-2016-003623


JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DEYSI GUERRERO
FISCAL: ABG. ELIEZER JIMENEZ
VICTIMAS: D.P.T.J y S.E.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS AGUILERA
IMPUTADO: JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.071.933, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rosio de Bolívar, calle 38 con carrera 68, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.E.R.J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que en fecha 21 de abril de 2017, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó como acto conclusivo acusación en contra del imputado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.E.R.J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatándose: la presencia del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abg. Eliézer Jiménez, el imputado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, quien fue trasladado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARINAS, comparece la victima D.T.P.J y su representante Legal Carolina Díaz Caballero quienes se encuentran en sala anexa y se encuentra debidamente asistida por el Ministerio Público, comparece el defensor privado Abg. Carlos Aguilera. Acto seguido la jueza informa a los presentes la naturaleza de la presente audiencia declarando abierta la misma; cediendo el Tribunal el derecho de palabra, en primer lugar:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Eliécer Jiménez, procedió a narrar a las partes las circunstancias de tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, asimismo ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal y los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D.T.P.J, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). 1. Solicitó la admisión total del escrito acusatorio. 2. La Admisión de la totalidad de las pruebas. 3. El enjuiciamiento del acusado y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. 4. Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente delito en contra del acusado. 5. Se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas y a su entorno familiar. 6. Asimismo ofrezco en este acto como medio de prueba la Audiencia Especial de Prueba Anticipada. 7. Solicito Copias Certificadas de la Causa. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Además se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al imputado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, quien previa imposición del precepto Constitucional expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS AGUILERA

Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la promoción de la Prueba Anticipada, ya que el lapso prueba precluyó, ésta defensa pudo observar que en el folio 05 riela copia de partida de nacimiento promoviéndolas el Ministerio Público como documentales, es por lo que solicito que dichas pruebas no se admitan y haga la depuración de la acusación, ésta defensa considera que la acusación sólo se centro en la denuncia, en ningún momento las victimas fueron evaluadas psicológicamente, ésta acusación no tiene pronóstico favorable de condena, es por ello que solicito que no sea admitida y que sea considerado por este digno Tribunal que mi defendido goce de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Solicito Copias Certificadas del Acta. Es todo.

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, plenamente identificado, en razón de la denuncia interpuesta de fecha 06 de enero de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopó del estado Barinas, por la ciudadana CAROLINA DIAZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula estado Apure, de 28 años de edad, nacida en fecha 12-12-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Pastorcito, calle Los Pinos, carrera 37, casa sin número como punto de referencia al lado de la Bodega La Barinesa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.626, quien expuso: “Vengo a denunciar al marido de mi hermana de nombre PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, ya que ese señor desde hace aproximadamente tres años ha maltratado físicamente y abusado sexualmente de mis dos sobrinas de nombres D.T.P.J, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de 11 años de edad y S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de 15 años de edad; me entere de lo sucedido, porque a principios del mes de septiembre del año 2014, mi sobrina S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de 15 años de edad, se fue a vivir para mi casa, ella llegó sola aquel día, me dijo que había decidido venirse a vivir conmigo porque quería estudiar y que el padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, no le permitía hacerlo, también me dijo que ese señor la maltrataba mucho y que la mamá de nombre JAIME ESPERANZA, quien es mi hermana, supuestamente no se daba cuenta de lo que el padrastro le hacía y que además lo apoyaba, yo la inscribí en el liceo Carlos Del Pozo de Santa Bárbara donde cursa el primer año, pasaron los días y mi sobrina S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) mostraba una actitud distraída, era muy callada, a veces la encontraba llorando y me decía que estaba preocupada por su hermanita menor, yo le preguntaba que le pasaba y ella me decía que nada, que solo quería que su hermana D.T.P.J, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) estuviera al lado de ella porque temía que su padrastro la maltratara, hasta los primeros días del mes de Diciembre, en una conversación que tuvimos ella me dijo llorando que su padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, quien es el marido de mi hermana JAIME ESPERANZA, desde hace aproximadamente tres años, desde que ella tenia doce años de edad, ha venido abusando sexualmente de ella; al enterarse de eso lleve a mi sobrina S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) para el médico ginecólogo para que la examinaran, donde el medico me dijo que la niña había sido abusada sexualmente, yo me preocupe por mi otra sobrina D.T.P.J, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de 11 años de edad, entonces el día 30 de diciembre en la mañana, logre comunicarme vía telefónica con mi hermana JAIME ESPERANZA, y le exigí que me diera a mi sobrinita para llevármela a mi casa, ella me decía que no me preocupara que ella me la traía; ese día en la tarde mi hermana llegó sola a mi casa, yo le pregunte donde había dejado a mi sobrinita y ella me dijo que la había dejado en la casa con el padrastro, en la finca “Ávila Peca” donde trabajan como encargados, yo le exigí que me entregara a la niña, ella me decía que no, entonces me fui con ella hasta esa finca y me la traje, cuando llegue a mi casa con mi sobrinita, hable con ella y el día treinta y uno de diciembre me dijo que el padrastro PEÑA PEÑA JAIME ANTONIO, también había abusado sexualmente de ella, introduciendo su pene por la vagina de la niña hace aproximadamente tres años, cuando ella tenia tan solo ocho añitos de edad, que tampoco había dicho nada porque ese hombre la tenía amenazada de muerte, la maltrataba y junto con la mamá las mantenían tanto a su hermana S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) como a ella, incomunicadas y alejadas de la familia; entonces el día de hoy decidí venir a esta oficina a formular la denuncia”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado en fecha veintiuno (21) de abril de 2.017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, de la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público, en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D.T.P.J, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, por la presunta autoría en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D.T.P.J, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente); un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un capitulo VI consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos antes transcritos.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2.017, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D.T.P.J, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), por encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de unos delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron aproximadamente hace cinco años; siendo así se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
(FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- TESTIMONIAL DEL DR. ANGEL CUSTODIO MÉNDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Socopó estado Barinas, lugar donde puede ser citado. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que en fecha 11 de enero del año 2015, cuanto practicó a las presuntas victimas D.T.P.J Y S.E.R.J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), la valoración médico legal. Asimismo solicito que los Reconocimientos Médicos Legales Nº 356-0610-0959-2014 y 356-0610-0955-2014, de fecha 11 de enero de 2015, sea presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del referido protocolo; necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho. Folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la presente causa.


2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO PSIQUIATRA DR. ABILIO MARRERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, lugar donde puede ser citado. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico Psiquiatra que en fecha 03 de junio de 2015 practicó a las presuntas víctimas D.T.P.J Y S.E.R.J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), valoración médico legal psiquiatrita, dejando constancias de las secuelas emocionales de las mismas. Asimismo solicito que los Peritajes Psiquiátricos Nº 356-0609-0137-2015 y 356-0609-0136-2015, de fecha 03 de junio de 2015, sea presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del referido protocolo; necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho. Folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.


3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DAINER RIVERA Y JOENGRY GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó del estado Barinas, lugar donde deberán ser citados. Declaraciones Pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que realizaron en fecha 06 de enero de 2015, Inspección Técnica en el sitio del suceso, ubicado en la Carretera Nacional Troncal Cinco, Sector Chameta, específicamente en la Parcela Valle Escondido, Parroquia Nicolás Pulido del estado Barinas, necesaria para demostrar las características del lugar de los hechos, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas. Asimismo solicito que el Acta de Inspección Técnica Nº 209, de fecha 06 de enero de 2015, sea presentado en juicio al momento de la declaración de los funcionarios a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del referido protocolo; necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho. Folio veintiocho (28) y vto de la presente causa.

4.- TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), pertinente por cuanto es la víctima del presente caso; siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, por haber sido sometida por el imputado al abuso sexual continuado, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo; así como el comportamiento de la adolescente y el entorno en el que se desenvolvía.

5.- TESTIMONIAL DE LA NIÑA D.T.P.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), pertinente por cuanto es la víctima del presente caso; siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, por haber sido sometida por el imputado al abuso sexual continuado, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo; así como el comportamiento de la adolescente y el entorno en el que se desenvolvía.

6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANA DOLORES CABALLERO ROA, Venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V- 22.687.963, residenciada Sector Pastorcito, calle Los Pinos, carrera 37, casa sin número como punto de referencia al lado de la Bodega La Barinesa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, pertinente por cuanto es la testiga referencial de los hechos. Siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que se tienes de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo; así como el comportamiento de la adolescente y del victimario y el entorno en el que se desenvolvía.

7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CAROLINA DIAZ CABALLERO, Venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.856.626, residenciada Sector Pastorcito, calle Los Pinos, carrera 37, casa sin número como punto de referencia al lado de la Bodega La Barinesa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, pertinente por cuanto es la testiga referencial de los hechos. Siendo necesaria su deposición para demostrar el conocimiento que se tienes de los hechos, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo; así como el comportamiento de la adolescente y del victimario y el entorno en el que se desenvolvía.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia; salvo las pruebas documentales consistente en la Copia de la Partida de Nacimiento, correspondiente a S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), que riela al folio catorce (14) de la presente causa; y la Copia de la Constancia de Nacimiento correspondiente a D.T.P.J, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) que riela al folio quince (15) de la presente causa; por carecer de autenticidad de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día cuatro (04) de agosto de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Como punto previo el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Eliécer Jiménez, en cuanto al ofrecimiento en la Audiencia Preliminar, de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, como medio de prueba, la misma se declara sin lugar por ser solicitada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; mal podría este Tribunal, aceptarla para no revictimizar a las presuntas victimas, violentando unos de los Principios y Garantía Procesal como lo es la Defensa e Igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo la Fiscalia Novena del Ministerio Público, la garantía establecida en la Sentencia de fecha 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas establece: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” Este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2017, en audiencia especial de oír imputado por ejecución de la orden de aprehensión, acordó la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal para el día miércoles 05 de abril del 2017 a las 10:30 am, la cual efectivamente se celebró, pero lastimosamente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el acto conclusivo, es decir, en su escrito acusatorio de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, la omitió y en su lugar ofreció la testimonial de las presuntas víctimas, queriendo subsanar dicho error al momento de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual transgrede el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que es el que tienen las partes para ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral; por tales motivo se declara sin lugar la solicitud del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Eliécer Jiménez. Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud realizada por el Defensora Privado Abg. Carlos Aguilera, quien se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la promoción de la Prueba Anticipada, ya que el lapso de prueba precluyó, es declarada con lugar por los motivos anteriormente expuestos. La defensa objetó las pruebas documentales como lo es la copia de la partida de nacimiento y de la constancia de nacimiento ofrecidas por el Ministerio Público, solicitando que dichas pruebas no se admitan y haga la depuración de la acusación; el Tribunal declara con lugar dicha solicitud por considerar que la Copia de la Partida de Nacimiento, correspondiente a S.E.R.J (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), que riela al folio catorce (14) de la presente causa; y la Copia de la Constancia de Nacimiento correspondiente a D.T.P.J, (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) que riela al folio quince (15) de la presente causa; por carecer de autenticidad de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano. En lo que respecta a que no sea admitida la acusación ya que sólo se centro en la denuncia, en ningún momento las victimas fueron evaluadas psicológicamente, ésta acusación no tiene pronóstico favorable de condena, se declara sin lugar por considerar esta Juzgadora que la acusación cumple como se explicó con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que efectivamente hay pronóstico de condena en contra del acusado. En cuanto a la medida menos gravosa, considera esta Juzgadora que se mantienen incólumes las razones por las cuales el Tribunal en su oportunidad legal correspondiente decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, aunado a ello estando ante unos delitos con pena que exceden en su limite mínimo de cinco año, por lo que se mantiene la medida que pesa sobre el imputado. Y así se decide.


DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA,arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.E.R.J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de Ley concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA, venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.071.933, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rosio de Bolívar, calle 38 con carrera 68, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.E.R.J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente S.E.R.J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña D.T.P.J. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). TERCERO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de las victimas S.E.R.J Y D.T.P.J. (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y de su entorno familiar. Prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se Mantiene La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que viene recayendo sobre el acusado JAIME ANTONIO PEÑA PEÑA. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido publicada la presente decisión dentro del lapso de Ley. Se instruye a la secretaria remitir la presente causa a la URDD, una vez vencido el lapso de Ley, a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Barinas, para su conocimiento. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a ocho (08) días del mes de agosto del 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA


DEYSI GUERRERO