Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Fiscal Superior Abogado LUIS JOSE GUILARTE, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JORGE VELOZ, portador de la cédula de identidad Nº (SIN MAS DATOS), residenciado en Sabaneta, quien puede ser ubicado en el polideportivo de Sabaneta, del Estado Barinas, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 y 111.7 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TORREALBA DURAN CANIROVE MELNUVIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.909, residenciada en El Caserío de Palmitas Corrales, casa s/n, de esta Ciudad de Barinas. Hecho ocurrido en fecha 27/09/2010 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 26/10/2013, ha transcurrido un tiempo superior a TRES (03) AÑOS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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