Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Eliécer Jiménez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, Venezolano, no porta cedula de identidad titular de la Cedula de Identidad V-11.015.187 de 47 años natural de San Antonio estado Táchira, en fecha 22/06/1970 grado de instrucción Bachiller, hijo de José Agustín Escalante León (F) y de Rosario Ramírez de Escalante (F) de ocupación u oficio Comerciante residenciado: Carretera Nacional (CODIBERCA) carrera 17 de los naranjos, calle 01, en una habitación, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono:0426-2660735. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. A quien imputo en sala la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Organica para la Protección del Niños Niña y Adolescente LOPNNA, en relación con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de las niña: Y.K.E.Z (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. solicito al tribunal fije fecha y hora para realiza Audiencia Especial de Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el Articulo 78 constitucional concatenado con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 81 de la Ley Especial. 5.- solicito se realice triaje a la victima por el Equipo Interdisciplinario de este circuito 6. Solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numeral 6 ejusdem. Se acuerda lo solicitado por la defensa pública y se desestima el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado, por denuncia interpuesta por la ciudadana Lisbeth Tibisay Carrillo, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo. Municipio Antonio de Sucre del Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó “Resulta ser que soy Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, (CPNNA), del Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, por tal motivo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Jose Escalante, ya que el mismo según entrevista que sostuve con la niña de nombre Y.K.E.Z. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, me dijo que el Señor antes mencionado quien es su abuelo ha abusado sexualmente de ella en reiteradas oportunidades, por tal motivo me diriji en compañía de la niña antes mencionada hasta la sede del C.I.C.P.C. de Socopo, con el fin de que le realizara un examen medico forense, donde me dieron como resultado dicho examen, fue positivo y la misma estaba siendo abusada sexualmente, y por tal motivo vengo a denunciar lo acontecido. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo. Municipio Antonio de Sucre del Estado Barinas, salieron y una vez frente al ciudadano JOSE ANTONIO FLORES JIMENEZ le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto lo habían denunciado ante ese órgano policial.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Publica Abg. Aracelys Guevara, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: ““según lo que dice el expediente que yo supuestamente he abusado de ella, no tengo ni tiempo es mi única nieta de mi única hija que yo tengo es la mama de la niña de mi nieta, hace 22 días yo fui para san Cristóbal habla con la abuela de la niña porque yo la inscribí en la escuela, haber si ella la tenia antes que empezaran las clases, porque yo trabajo y mi esposa también trabaja no hay con quien dejar a la niña y siempre que yo salia a trabajar me la llevaba para mi trabajo, pero como a veces yo tengo que viajara no podía llevármela y tenia que dejarla en la casa, y como mi esposa trabaja también ella la tenia después de las 5pm hasta que yo llegara del trabajo, y de ahí cuando salía con mi esposa no las llevábamos para donde fuera, la únicas veces que quedo sola fue en lo momentos que yo trabajaba, incluso había llamado a la Abogada de punto fijo y le había informado con lo sucedido con la niña que ella tiene problemas mentales, porque en varias ocasiones que la niña me contaba cosas que había pasado estando con l mama y el padrastro que tenia y de lo que estamos hablando acerca del caso le dijo que tengo la mano puesta sobre Dios no he tocado a mi nieta siendo la hija de mi hija detesto estas cosas cuando leo el periódico. Es todo”. El fiscal hace preguntas: ¿Donde vive usted? En socopo Carrera 17 con calle 01, de los naranjos. ¿Cerca de la carretera nacional. ¿Que personas viven allí? Estamos recién mudados. Vivimos mi esposa y yo más nadie. ¿Con quien vive la niña? Con unos vecinos del lado que la lopnna se los entrego a ellos. ¿La niña nunca ha vivido con usted? El tiempo que yo la tuve. ¿La niña ha vivido con usted? Desde que la agarre yo si. ¿Cuanto tiempo ha vivido con usted? Desde el 09/04/2017 que me la traje de punto fijo hasta que vino la lopnna y me la quitaron. ¿Qué parentesco tiene con la niña? Yo soy el abuelo. ¿Usted trabaja? Si en codiberca en la troncal 05 una venta de mercancía de comida y nosotros distribuimos en santa bárbara de Barinas o Barinas ¿usted esta casado? Divorciado. ¿Su pareja vive con usted? Si. ¿Cuando usted tenia la niña que se la llevaba a su trabajo con quien dejaba a la niña? Cuando no la podía llevar conmigo venia mi esposa le daba la comida y la dejaba en la casa, la dejábamos en la casa con un cuaderno para que se pusiera a estudiar. ¿Como Se llama su pareja? Marbella Margarita Santos Garcia ¿Donde puede ser encontrada? en la misma dirección que ya di. Ella atrabaja donde esta el CDI de los naranjos dos cuadras hacia atrás donde hacen ropa apara escolares fabrica de ropa escolar Virus. ¿Los papas de la niña donde se pueden ubicar? La hija mía esta en `punto fijo no se cual es el papa. ¿La dirección de punto fijo? Vía punto fijo, entrada a santa ana, cerca del cocal. Mi hija se llama Roselin Rosnei Escalante Zambrano. ¿Cuando su hija se va para punto con quien le deja la niña? Ella no se fue. A mi me llamaron de punto fijo en febrero porque a mi me llamaron de un trabajo de aquí. A mi me llama la profesora de la niña, que tenían un problema con Roselin que le callo a golpes a la niña. Es todo”. La defensa hace preguntas: ¿cuando usted dice que lo llamaron allá como se la dieron? Con una custodia temporal, en un papel con constancia de que iba a viajar con los motivos de porque me la entregaron a mi. ¿Cuando se la entregaron a usted? El 09/04/2017¿cuando dice que la niña la tiene una pareja que tiempo hace que la tiene esa pareja? Ya va pa 15 días. ¿Sabe porque la tiene esa pareja? Porque ellos no tienen hijos y porque ellos quieren hacerse cargo de la niña. El tribunal pregunta: ¿Por que cree usted que lo denunciaron? Porque en dos ocasiones llegue tarde y la niña estaba sola en la casa. ¿Y por que estaba la niña sola? Yo andaba viajando para santa bárbara y ella estaba sola. ¿Qué edad tiene la niña? ¿ 6 años ¿ usted dijo que la niña tiene problemas, que tipo de problemas=? Psicológicos, porque ella canta sola, se quita la ropa agarra las cosas y no las devuelve, se le olvida. ¿El padrastro de la hija suya sabe como se llama? No se como se llama es la pareja de mi hija. ¿Quienes convivían en la otra casa? El hijo de mi esposa que tiene 23 años que se llama yoandris mavare santos. ¿Por que su hija no tiene a la niña? Porque golpeaba a la niña, porque ella tiene lo mismo que tiene la hija mía tiene la niña problemas mentales. La mama de mi hija esta en san Cristóbal que fue con ella con quien hable y no acepto tener a la niña. ¿Por que le entrego la niña a esa pareja? Ellos llegaron a medio día un martes y llego la lic. De la broma del menor. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Araceli Guevara: “Esta defensa se desestime el delito de abuso sexual con penetración continuado por cuanto la valoración medico forense no especifica tal delito y si podemos ver la medicatura forense tiene fecha de 01/08/2017 y la opinión voluntaria de la niña tiene la misma fecha y la licenciada lisbeth le quita a la niña en fecha 08 es por lo que esta defensa solicita que se desestime el delito de abuso solicito la prueba anticipada apara valorar a la niña que anda deambulando, esta con otra familia que puede ser abusada en aras de esclarecer solicito se investigue y solicito una medida menos gravosa para mi defendido y copias del expediente. Es Todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-08-2017, realizada por la ciudadana Lisbeth Tibisay Carrillo, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo. Municipio Antonio de Sucre del Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó “Resulta ser que soy Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, (CPNNA), del Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, por tal motivo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Jose Escalante, ya que el mismo según entrevista que sostuve con la niña de nombre Y.K.E.Z. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, me dijo que el Señor antes mencionado quien es su abuelo ha abusado sexualmente de ella en reiteradas oportunidades, por tal motivo me diriji en compañía de la niña antes mencionada hasta la sede del C.I.C.P.C. de Socopo, con el fin de que le realizara un examen medico forense, donde me dieron como resultado dicho examen, fue positivo y la misma estaba siendo abusada sexualmente, y por tal motivo vengo a denunciar lo acontecido. Es todo”.
2.- Acta de Opinión Voluntaria de Niño o Niña, de fecha 01-08-2017, realizada a la niña Y.K.E.Z. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, (CPNNA), del Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo. Municipio Antonio de Sucre del Estado Barinas, donde constan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE AGUSTIN ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado.
5.- Acta de inspección Policial, de fecha 09-08-2017, realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo. Municipio Antonio de Sucre del Estado Barinas quienes deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección BARRIO LOS NARANJOS, CARRERA 16, CASA Nº 9-139, SOCOPO PARROQUIA TICOPORO, MUNIICPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS.
6.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 09-08-2017, suscrita por los funcionarios actuantes,
7.- Informe Medico Nº 356-0610-00880-2017, de fecha 01-08-2017, suscrita por el medico de guardia de la medicatura Forense de SENAMECP, Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, realizado a la victima niña Y.K.E.Z. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), de seis (6) años de edad .
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, en el sitio donde se cometió, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un peligro de fuga por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, y es indocumentado en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se deci
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