En la Audiencia Preliminar realizada en fecha Dos (02) de Mayo del año 2017; por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 13/01/2017, cuando recibe legajo de actuaciones por ante el Despacho Fiscal, provenientes de La Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, donde dejan constancia de la denuncia recibida por parte de la ciudadana YOSELIN MARCELINA GUEDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.170.964, en compañía de su hija M.C.N.G (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente) representante identificada como MARIA ANTONIA PEÑA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº 11.468.980 expuso lo siguiente: “el día de hoy 11-01-2017, a las 3 de la tarde yo me encontraba en mi casa recogiendo la ropa que se acababa de lavar con mi familia (hijos), cuando de repente mi hija Maria, me dijo que iba para donde la tía Neila, a jugar con la amiga Michel, después como a la media hora escuche unos gritos, yo Salí rápidamente para el frente de mi casa para ver quien gritaba cuando mire a yuli y me dijo Yocelyn ven acá ahorita, y me dijo mira Flores lleva la niña tuya para el monte, y en ese momento yo Salí corriendo a perseguirlos cuando de repente llegue por los rastros vi a Maria mi hija desnuda sin ropa, llorando al ver que Flores intento o abuso de mi hija y mire a Flores corriendo por el monte, le pregunte a mi hija que si le había hecho algo malo, respondiéndome que le daba pena decirme, luego ella me dice que Flores había dicho ya viene esa vieja para acá, llegando a mi casa me vio mi suegra Zoraida llorando y me pregunto que porque lloraba y le respondí que había visto que Flores le había quitado la ropa a mi hija intentado abusar de ella, y ella me dijo: ve hasta el Comando de la Guardia Nacional a denunciarlo, seguidamente me dirigí hasta el comando a formular la denuncia. Es todo. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 33, Quinta Compañía Segundo Pelotón. Puesto la Batea, Cachicamo la Erika, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso una vez recibida la denuncia por la ciudadana YOSELIN MARCELINA GUEDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.170.964, se trasladan hacia la siguiente dirección: Sector Cachicamo la Erica, carretera Principal Casa S/N, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JOSE ANTONIO FLORES JIMENEZ, presentes en la dirección antes descrita logran avistar a una persona del genero masculino a quien la victima señalo como el autor de los hechos que se investigan, procediendo los funcionarios actuantes a informarle de la denuncia formulada en su contra, y quedando identificado como JOSE ANTONIO FLORES JIMENEZ, Extranjero sin documento de identificación (Colombiano), de 69 años, natural del Rió Negro Santander (Colombiano), hijo de Fidelina Jiménez (F) y de Luís Francisco Flores (F), de ocupación u oficio OBRERO, grado de instrucción segundo de secundaria, residenciado: cachicamo la erica, del Estado Barinas; quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Publico; presentado en fecha 13-01-2017, ante este tribunal de control, audiencia y medidas en funciones de guardia, decretándose la privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Proteccion de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la M.C.N.G, de 10 años de edad, (Se omite demas datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03-05-2017 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la M.C.N.G, de 10 años de edad, (Se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA). Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE ANTONIO FLORES JIMENEZ, Extranjero sin documento de identificación (Colombiano), de 69 años, natural del Rió Negro Santander (Colombiano), hijo de Fidelina Jiménez (F) y de Luís Francisco Flores (F), de ocupación u oficio OBRERO, grado de instrucción SEGUNDO DE SECUNDARIA, residenciado: cachicamo la erica, del Estado Barinas; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”; previa solicitud de la defensa Técnica privada abg. Anibal Jose Gomez Y Rosaylin Susana Hernandez y Gaudencio Ramon Diaz, quien manifestó: “De conversación sostenida con mi representado, ciudadana Jueza y ciudadano Fiscal, me ha manifestado querer admitir los hechos. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía Novena del ministerio público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES JIMENEZ, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en relación con el procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 123 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Rosaylin Hernandez, quien expuso: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, y solicito que sea resguardada la integridad física a mi defendido y se les garantice sus derechos constitucionales visto el tipo de delito. Es todo”. Y El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medias alternativas y del precepto constitucional: “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 11-01-2017, el acusado de autos resultó implicado en los tipos penales ya mencionados por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1. Testimonial del Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, del CICPC sub. Delegación Barinas, Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano medico que en fecha 13 de enero de 2017. practico a la Victima de 10 años de edad. RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 356-0609-066-2017, de fecha 13-01-2017, el cual y sea presentado en juicio al momento de la declaración del funcionario. A los fines de su exhibición de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita de conformidad con el 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del referido protocolo, necesaria por su deposición para demostrar la responsabilidad del autor.


CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Proteccion de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la M.C.N.G, de 10 años de edad, (Se omite demas datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA); y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos; se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la M.C.N.G, de 10 años de edad, (Se omite demas datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA); teniendo una pena de DOS (02) A SEIS (06), AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de CUATRO (04 AÑOS; y por aplicación del articulo 107 de la Ley especial el cual establece que la pena podrá rebajarse en 1/3 por el procedimiento de admisión de hechos correspondiendo el descuento a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; mas las accesorias de ley. Se deja constancia que se toma en consideración el término medio de la pena aplicable. Así se decid