REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista la solicitud presentada, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos contra la mujer del Estado Barinas, por el Abogado Jameiro Jose Aranguren Piñuela y el Abg. Orlando Jose Segovia, en su carácter de defensores privados del ciudadano ERQUIDES RAMIREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.118.461; plenamente identificada en autos por parte de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación con primer aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años S.C.P.Z, (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), mediante la cual requiere la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representada, e igualmente, se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; este Tribunal de Control, audiencia y medidas pasa a resolver, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la defensa, lo siguiente: ”Entre otras cosas…”de conformidad con el articulo 250 del COPP la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. por causas ajenas a nuestra voluntad no se ha celebrado una Audiencia Especial de Prueba Anticipada, que aclare el conjunto de dudas que existe entre el medico y el momento en que dice la victima adolescente de que presuntamente fue abusada por el justiciable. Es por lo que solicito a este Honorable Tribunal que la Revisión e Imposición de una medida cautelar menos gravosa consistente en DETENCION DOMICILIARIA, CAMBIO DE SITIO DE RECLUISION YA QUE CONSTA ADEMAS LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL JUSTICIABLE el cual puede ser CON O SIN APOSTAMIENTO POLICIAL, de acuerdo al criterio de este Tribunal artículos 250, 242 Ordinal 1, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida cabalmente por el acusado en su residencia familiar, y que consta en constancia de residencia donde cumplirá la medida cautelar de arresto domiciliario.””
Ahora bien, el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual forma, el Artículo 242 ejusdem, establece las Modalidades: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”
En el presente caso, tenemos que la detención de la cual fue objeto la acusada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236° y 237° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de la imputada, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece:
“… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”.
Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a esta Juzgadora a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho.
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte este Juzgador el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere:
“…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”.
Igualmente el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta:
“…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamen de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció:
“…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Así las cosas, revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano imputado ERQUIDES RAMIREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.118.461, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña de 11 años S.C.P.Z (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA)., decretándole a la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto consideró este Juzgado que están dados los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento especial.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado. Toda vez que, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del mismo en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso. Debiendo en todo caso, la prisión preventiva obedecer a la regla rebus sic stantibus, quedando sujeta a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto la medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.
Por otra parte considera esta Juzgadora, luego del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delitos, toda vez, que el mismo fuera acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña de 11 años S.C.P.Z (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida Judicial Privativa de Libertad por otra menos gravosa y en su lugar se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ERQUIDES RAMIREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.118.461 y así se decide..-