REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000004
ASUNTO : EP01-S-2017-000004


De una revisión detallada de la presente causa, proveniente del tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, se pudo constar que en fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), consigno la Abg. Joselin Mata Rodríguez en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima (47) Nacional de Defensa de la Mujer y la Abg. Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Acusación Fiscal en contra del ciudadano LEONEL DE JESUS PADILLA BANDERELA. En fechas Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), tres (03) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). En fecha dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo la Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), en la cual se pronuncio en los siguientes termino: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en el presente asunto, en relación a los medios de pruebas plasmados por la representación fiscal, se admiten en su totalidad las mismas por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del acusado LEONEL DE JESUS PADILLA BANDERELA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 12.648.124, natural de BARINAS ESTADO BARINAS, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1974, profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Josefina Padilla (F) y de Osvaldo de Jesús Núñez (F), Residenciado en el Sector Morrocoy, vía santa Lucia, Finca las Trinitarias, Parroquia Santa Lucia, Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono No tiene, presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1 y 3 Y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral tercero Ejusdem, cometido en perjuicio de la Occisa ZULEIMA DEL CARMEN MEJIAS CASTILLO. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO: LEONEL DE JESUS PADILLA BANDERELA ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1 y 3 Y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del Artículo 68 numeral tercero Ejusdem, cometido en perjuicio de la Occisa ZULEIMA DEL CARMEN MEJIAS CASTILLO. TERCERO: Se acuerda el traslado solicitado por la defensa al área de Urología a los fines de realizar valoración médica al imputado LEONEL DE JESUS PADILLA BANDERELA. Líbrese respectivo oficio al área de Urología del Hospital Luis Razetti y traslado del imputado. CUARTO: Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEONEL DE JESUS PADILLA BANDERELA, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de cinco (5) días hábiles al tribunal de juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda. SEXTO: Quedan las partes notificadas que El auto Fundado de la presente decisión será publicado dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes.
En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), el tribunal de Control seguidamente procedió a librar las respectivas boletas de notificación No. 2 de Audiencias y Medidas Adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, procedió a realizar la Publicación del Auto de Apertura a Juicio fuera del lapso que señalo en el punto sexto del acta de audiencia Preliminar.
Seguidamente fueron practicadas las boletas de notificación en relación al Auto de Apertura de Apertura al ciudadano Leonel de Jesús Padilla Banderela en su condición de imputado, inserta en el folio (385), Leoscar Enmanuel Mejias Castillo, en su condición de Victima por extensión inserta en el folio (386), los ciudadanos Abg. David Camacho, Carmen Rumbos, en su condición de Defensores Privados inserta en los folios (387 y 388).
En fecha diez (10) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal de Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, emitió un auto en el cual ordena remitir la causa Penal a URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser Itinerado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Por lo antes expuesto este Tribunal dando cumpliendo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece;
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
El cual hace referencia al Debido Proceso que debe existir en toda causa penal, por cuanto no consta el recibido de la Boleta de Notificación de la Fiscalía No. 47 del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en relación al Auto de Apertura a Juicio de fecha veinte (20) de Junio del año (2017), el cual fue publicado de manera extemporáneo por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Remitir la Presente causa al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a los de subsanar la omisión en cuanto a la notificación de la Fiscalía No. 47 del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en relación al auto de apertura a Juicio de fecha 20/06/2017. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remitir la presente causa penal a la coordinación de URDD, de este Circuito Judicial a los fines de ser itinerada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para darle continuidad procesal. TERCERA: Se acuerda Librar las respectivas notificaciones a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Juez del Tribunal Único de Juicio

Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria

Abg. María José Monroy De Silva.