REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 15 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001048
ASUNTO : EP01-S-2013-001048
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY
ACUSADORA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARACELIS GUEVARA
ACUSADO: CATALINO CASTILLO TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 15.032.892, de 40 años, nacido en fecha 14/09/1976, natural de Apure, hijo de Juana Torres (V) y de José Castillo (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Sector Belén, calle 18, entre avenida 6 y 7 donde venden repuestos para motos, en la residencia Propiedad del Señor Eduardo Rivas, Municipio libertador del Estado Mérida, Teléfono 0416-4390555
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente
VÍCTIMA: B.S.E.J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima B. S. E. J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ni la de su representante legal la ciudadana YANET CONSUELO JAUREGUI GUTIERREZ, en la cual estaba debidamente notificada según boleta de citación No. EK02BOL2017000990, realizada en fecha 01/03/2017, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la Abg. Adrián Gómez en representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha once (11) de Junio del año 2.013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, por la ciudadana: JAUREGUI GUTIERREZ JANETT CONSUELO, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.182.943, en su condición de Madre de la Victima B. S. E. J quien manifestó:
“Vengo a denunciar al ciudadano Catalino Castillo debido a que el día sábado 01/06/2013 me dirigí en compañía de mi hija la niña Brenda Saray Erazo Jauregui a la casa de mi hermana Yudit Coromoto Gutiérrez ubicada en el sector Ciudad Perdida, Barrio Pedraza, casa sin número, para la fiesta de cumpleaños de un familiar no obstante estando allá entre al cuarto de mi sobrina debido a que allí estaba durmiendo mi hija y este sujeto comenzó a tocarme con sus piernas y me dijo que dejara a mi pareja y que me fuera con el por lo cual le dije que no se metiera conmigo que no quería nada con el, luego de esto regrese a Mérida y continúe trabajando normal pero mi hija de nombre Brenda Saray Erazo Jauregui de seis años de edad me dijo que estaba orinando sangre por lo cual la lleve al hospital de Mucuchies para ver que tenia y en el hospital le mandaron hacer todos los exámenes porque pensaban que era algo en los riñones y el día de hoy 11/06/2013 en horas de la mañana cuando retire los mensajes la doctora me dijo que todo estaba perfecto y cuando le preguntamos a la niña que había pasado la niña nos respondió que el señor Catalino Castillo la había tocado en la vagina y en trasero y además que este señor la había metido la mano por el pantalón y le había metido los dedos por vagina y el trasero debido a esto de una vez me vine a este despacho con la finalidad de que castiguen a este sujeto que abuso de mi hija.. Es todo.
La representación del Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DRA. CLENY HERNANDEZ, Medico Experto Profesional III, Adscrita a la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida (lugar donde debe ser citada), pertinente por ser el experto que realizo la valoración forense a la niña (B. S. E. J) de 06 años de edad, y necesaria para que ratifique el contenido y firma de dicho informe; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal le sea exhibido la MEDICATURA FORENSE MERIDA Nº 9700-154-1662, de fecha 11-06-2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- DECLARACION DEL EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE JAVIER PIÑERO ALVARADO, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida (lugar donde debe ser citada), declaración pertinente por cuanto fue el psiquiatra forense que realizo valoración al ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, y necesaria para que explique las conclusiones a las cuales llego, luego de realizar la respectiva evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibida la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 154P-0522, de fecha 11-06-2013; los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YORDAN MERA Y ALFREDO MOLINA, y ADELIBERTO ESPINETI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida (lugar donde deben ser citados); cuya pertinencia radica en que los mismos fueron los que realizaron la aprehensión del acusado CATALINO CASTILLO TORRES, antes identificado, y la Inspección Técnica del sitio de su aprehensión; y necesaria para que ratifiquen el contenido de sus actuaciones y las firmas de cada una de ellas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal le sea exhibido el Acta de inspección, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA JANETT CONSUELO JAUREGUI GUTIERREZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.182.943, fecha de nacimiento 29/11/1984, soltera, cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la madre de la niña víctima del presente caso, y pertinente porque dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que tiene conocimiento de los hechos.
1.5.- DECLARACION DE LA NIÑA BRENDA SARAY ERAZO JAUREGUI, de 06 años de edad, declaración pertinente por ser la víctima del presente caso y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias en las cuales fue abusada sexualmente por el imputado CATALINO CASTILLO TORRES, todo lo cual encuadra en la calificación jurídica señalada.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- MEDICATURA FORENSE MERIDA Nº 9700-154-1662, de fecha 11 de junio del año 2013, practicado por la Dra. CLENY HERNANDEZ, Medico Experto Profesional III, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, a la niña BRENDA SARAY ERAZO JAUREGUI, de 06 años de edad, pertinente por cuanto fue realizada a la víctima, lo cual arrojo: I: Área vaginal; 1.1 Genitales externos acordes al sexo y edad; 1.2.- Himen anular sin desgarros recientes ni antiguos; 1.3.- Introito Vaginal sin lesiones; 1.4.- Rafe ano vulvar: laceración de 0.2 milímetros en sentido vertical, en posición ginecológica. II: Área paragenital sin lesiones. III: Área extragenital: sin lesiones. Conclusión: La lesión descrita en el numeral 1.4 puede ser producto de manipulación digital por rascado, secundario de índole parasitaria, carencia de higiene del área genital, y/o manipulación externa por terceras personas que amerita asistencia médica. Elemento de Convicción que deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión Medico Forense, lo que se ajusta a la calificación jurídica impuesta. Inserto al folio
2.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2002, de fecha 11 de junio del año 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE YORDAN MERA Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, pertinente por cuanto dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar de los hechos, siendo ésta la sede de la sub. Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficina de la brigada de delitos especiales, ubicado en la avenida las Américas, Mérida Estado Mérida y necesaria porque se señalan las características del sitio de la aprehensión. Inserto al folio
2.3.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 154P-0522, de fecha 11/06/2013, practicada por el Dr. Javier Piñero Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, al ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, pertinente porque fue realizado al imputado de la presente causa, donde se admite que efectivamente mostró su miembro a la ciudadano quien figura como denunciante en presencia de varias niñas y así mismo manifestó sentir gusto por las niñas, y necesario porque se señalan las consecuencias en las cuales realizo su conducta.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Ángela Suárez Jiménez y el alguacil designado para los actos ciudadano Aldo Boves, Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal No. 7º Adrián Gómez en representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumilia, presente el acusado: Catalino Castillo Torres, plenamente identificado en autos, presente la defensora pública del acusado Abg. Diana López, quien se procede a juramentar en sala, dejándose constancia que la victima la ciudadana B. S. E. J, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) no se encuentra presente, así como tampoco la representación de la misma, la cual quedo debidamente notificada mediante Boleta No. EK02BOL2017000990. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la representación de la Fiscal No. 7º Abg. Adrián Gómez en Representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Barinas para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Esta representación fiscal visto los elementos presentados en la acusación quien se acusa a Catalino castillo por el delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la lopnna en contra de la niña B. S. E. J y una vez más esta representación ratifica la acusación en cada una de sus partes. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Diana López: “Buenas tardes, en este acto donde se inicio este debate esta defensa en aras de ejercer la defensa de Catalino Castillo solicito se traigan las pruebas a los fines de esclarecer a los hechos y estoy confiada que este digno tribunal sentenciara de manera absolutoria por cuanto mi defendido es inocente de lo que se le acusa. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: Catalino Castillo Torres, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2.012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Soy inocente en todo esto porque me esta acusando por un hecho que nunca cometí”. Es todo.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionadas con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:
En fecha 29-03-2.017, oportunidad fijada para dar inicio al debate y declarar aperturada la recepción de pruebas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio
Oportunidad fijada para la continuación del debate, se Procede a incorpora; la MEDICATURA FORENSE MERIDA Nº 9700-154-1662, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013, la cual esta inserta en el folio veintiuno (21) de la presente causa. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se difiere Audiencia Fijada para el día martes once (11) de abril de 2017, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 se encuentra sin despacho en virtud de Decreto Presidencial de Semana Santa; es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad de Audiencia de Juicio Oral y Privado dentro de los lapsos de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oportunidad fijada para la continuación del debate, se Procede a incorpora; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2002, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013, la cual esta inserta en el folio veintidós y veintitrés (22-23) de la presente causa. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, pido que todo esto se aclare rápido Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez yo no cometí ese delito, quiero que culmine rápido mi juicio.. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana JANETT JUAREGUI GUTIERREZ, titular de la C.I: 21.187.943, residenciada en Mérida sector Cojutico, a quien se le pregunto si tiene algún lazo de consanguinidad o afinidad con el acusado manifestando que no, se el toma juramento y expone: “Yo lo que se y lo que vi, más no se que fue lo que le hizo a la niña después que yo entre al cuarto, ese día estaba desmayada, el me mostró hasta el pene, yo sufro de gastritis, recuerdo que yo estaba en una fiesta de mi hermano porque mi hermano vive con una hermana de el, fui a despertar a al niña porque estaba desmayada, me pregunto que porque yo tenia la barriga tan grande y le dije que tenia gastritis y me dijo mire lo que yo tengo más grande y me mostró el pene, fui a despertar a la niña pero nunca despertó, solo tenia 6 años, Salí y le comente a mi hermana y el estaba masturbándose solo ahí, jamás pensé que le iba hacer daño a la niña, después la niña se para muy seria y se mete a al hamaca, cuando le dije que la iba a abañar me dijo que le dolía la vagina, el sale del cuarto y se sienta afuera del cuarto con mi hermano Víctor y me despedí, en la noche empieza a la noche con pesadillas, gritaba y decía señor no, ella va al baño y orina sangre, pensé que estaba sufriendo de lo riñones, llamo al papa para que me de dinero para llevarla al medico y resulta que la doctora no le encontró nada, le comente a la doctora las pesadillas que era con un hombre, la doctora me saca y se quedo sola con la niña, y la doctora me dijo que la niña le había contado que Catalino la toco más de una vez, yo no voy a meter a una persona presa por gusto porque yo se, yo no vine por gusto y gas, la doctora me dijo que la niña le había contado, llame a mi sobrina Yermar para saber los datos de Catalino y fingí que me gustaba, ya no me contuve y le dije la verdad, le dije Su tío me toco a la niña, la niña esta sangrando, me dijo no puede ser tía, ya habían pasado 8 días y le confeso fue a la doctora y no fue a mi y no se porque, me dijo la doctora que pusiera la denuncia y le dije que yo no tenia pruebas, y me dijo que más pruebas que la niña, y me dijo que si yo no lo hacia lo hacia ella porque yo iba a encubrir al señor, después agarre una camioneta hasta el Cicpc en mucuchies y la PTJ fue quien le hizo la visita porque yo le di la dirección, yo lo que quiero saber si cuando yo entre ya el me la estaba tocando, yo no tengo quien me cuide a la niña, ya han pasado 10 años y esto me tiene pero mal, me dijo mi hija que quería ir, yo le dije que no la quería traerla porque no quería que escuchara todo esto de nuevo, tuve que meter a la niña a un psicólogo, yo quería que la niña olvidara esto y la psicólogo me dijo que no la podía olvidar, me pregunto que porque el había sangrado, y le dije que el mismo forense me había dicho que seguía siendo virgencita, me siento impotente de todo esto, habían pasado 8 días cuando la niña había hablado, yo fui a denunciarlo por lo de la niña , yo quiero es justicia, yo no me voy a ensuciar las manos con alguien más, cuando me llamaron volví a entrar a todo esto, yo no me imagine que el era tan cochino y tan pasado, el dormía en ese cuarto y habían 4 niñas durmiendo en esa cama durmiendo con el y yo no sabia más. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza preguntas: ¿En que lugar se encintraba cuando usted dice que encontró al señor Catalino en la habitación? R: en Pedraza, en el cumpleaños de un familiar de mi hermana, no recuerdo el cumpleaños de quien, creo que el 19 de marzo, o en mayo como el 30 de mayo. ¿Usted vivía en esa casa? R: no, yo soy de Mérida ella me invito. ¿El señor catalino vivía ahí? R: no. ¿En que lugar estaba su hija? R: en el cuarto. ¿Con quien estaba su hija? R: ella durmió con muchas niñas, y el durmió ahí. ¿El dormía en la misma habitación con las niñas? R: si. ¿Qué hora era cunado entro usted a la habitación? R: a las 9. ¿Cuando usted entro quien estaba ahí? R: las niñas, pero el estaba masturbándose con la niña en mi cama. ¿Usted le pregunto a su hija si el señor Catalino se le había acercado? R: ella se quedaba callada pero a la doctora si le dijo. ¿Qué le dijo a la doctora? R: la doctora me dijo que tenia que preguntarle por donde le toco, le dije que yo le había preguntado si Catalino le había hecho daño, y dijo que era el señor que estaba durmiendo con el. ¿Después que hablo con la doctora le dijo que había hecho Catalino? R: no pero a la psicólogo si. ¿Qué dijo la niña al psicólogo? R: que el había mostrado el pene y que el señor le dijo era una carne cruda con pelo. ¿Usted dijo que la defensora la había dicho que no llevara al psicólogo? R: yo le dije que la niña solo necesitaba un psicólogo, dijo que no porque el caso se iba a retrasar, ¿Usted llevo a su hija al psicólogo? R: si, en Mérida en la fiscalía 10ma. ¿Ese psicólogo la evaluó varias veces? R: si, primero me dio cita cada 8 días y después cada 10, no recuerdo el nombre de la psicólogo. Creo que se llama Sandra. ¿Tiene el número del psicólogo? R: si, 0274-2511308. ¿Para que momento la vio? R: cuando el ya estaba detenido. ¿La psicólogo pertenece a que organismo? R: en la fiscalía que esta al frente del Museo Bolivariano. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza preguntas: ¿Usted manifiesta que estaba de invitada en una fiesta en Pedraza, cuanto tiempo duro usted allí? R: yo no me estuve mucho, el si, como 8 días, porque la niña estaba estudiando, yo viaje un martes. ¿Usted antes de esa fiesta conocía al señor Catalino? R: no, era el ultimo que me faltaba por conocer, en la noche que mi hermana llego me presentaron a Catalino, y le dije usted es el famoso Catalino. ¿Cuándo usted llego a esa casa el ya estaba? R: no. ¿Cuántos días de llegar a esa casa habían pasado al día de los hechos? R: llegue el sábado, y el domingo para amanecer el lunes creo que paso, no recuerdo, yo me estuve, sábado, domingo, lunes y martes. ¿Cuándo usted entro a la habitación toco a la niña, la vio arropada o desarropada, con ropa o sin ropa? R: cuando la encontré estaba con ropa, con el pantalón, yo creo que el le metió la mano porque se lo dijo a la doctora. ¿Cuándo vio a la niña así pidió ayuda a algún familiar? R: no, yo Salí porque el ya estaba de pasado, cuando entre a buscar la pastilla me pregunto porque tenia la barriga tan grande le dije que por gastritis y me dijo mire esto es más grande, y me mostró el pene, le dije a mi hermana que Catalino si era pasado, me dio pena que el me había mostrado el bicho, a penas lo estaba conociendo y mi hermana le dio risa y seguí lavando, ahí se para la niña seria, no como era antes, muy apagada y rechaza ahora a los hombres, ese día se acuesta en una hamaca a descansar y le dijo mami vamos a bañarla, le dije que estaba perdiendo clase, si ella me hubiera dicho que ese señor la toco yo no la hubiera bañado y me voy a la policía y la denuncio. ¿Cuándo usted la baño usted observo algo inusual en su pantaleta? R: yo recuerdo que la bañe y no me imagine que le iba hacer algo a la niña, yo pensé que era una persona bien, nos bañamos juntas y no e dijo, ella comenzó fue a tener pesadillas fue en la noche. Yo creo que fue Dios dándome señas, le pregunte si el señor le había hecho algo y no me decía nada. ¿Cuándo usted manifiesta que la niña requiere con un psicólogo, usted siguió yendo? R: yo iba cada mes, como hasta los tres meses, la doctora me dijo que si usted ve que la niña se mete el dedito usted me la trae, le pregunte a la niña si quería volver al psicólogo. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿Su hija le llego a comentar a usted si el señor Catalino la había tocado en sus partes íntimas? R: nada, le confeso todo a al doctora y a la psicóloga. ¿Durante su estadía en la casa de su hermana, en que habitación dormía el Señor Catalino? R: el pidió ese cuarto, yo dormía con mi hermana. Es todo.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez yo solicito que se culmine mi juicio porque soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para la continuación del debate, se Procede a incorpora; EXPERTICIA PSIQUIATRICA No. 154P-0522, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013, la cual esta inserta en el folio veintidós y veintitrés (22-23) de la presente causa. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos y del acusado CATALINO CASTILLO TORRES, ya identificado. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana la victima B. S. E. J, Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), residenciada en Mérida sector Cojutico, a quien se le pregunto si tiene algún lazo de consanguinidad o afinidad con el acusado manifestando que no, se el toma juramento y expone: “Yo no me acuerdo mucho, me acuerdo que en la fiesta el señor eligió el cuarto de las niñas y habían 4 niñas, Mariangel, Anabela y yo, el señor esperaba que todos nos durmiéramos y el me tocaba y yo parecía que me desmayaba, no sentía nada, fue varias veces que mE tocaba, los 4 días que estuvimos allá, el me tocaba y yo quedaba como desmayada y cada vez me que tocaba me mostraba el pene y me decía que era una carne cruda con pene, cuando nos fuimos estuve orinando sangre. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza preguntas: ¿Cundo nos dice que el señor Catalino, te tocaba, en que parte te tocaba? R: en la vagina. ¿Dónde más? R: solo ahí. ¿Con que te tocaba? R: con la mano. ¿Te dolía? R: si. ¿Dónde estaban? R: en la casa de mi tía Yuli. ¿En que parte de la casa? R: EN UN CUARTO. ¿Cuantas veces fue eso? R: varias veces. ¿Dónde estaba tu mama? R: en otro cuarto. ¿Ahí dormían solo las niñas? R: si. ¿Por qué no le contaste a tu mama? R: porque tenia miedo. ¿Por qué le contaste a tu mama? R: comencé a tener pesadillas, yo después abrace a mi mama, le conté a la doctora y después la doctora le dijo a mi mama. ¿Cómo te sientes ahorita, aun tienes pesadillas? R: no. ¿Conocías antes al señor Catalino? R: no. Es todo. Acto seguido la defensa Pública realiza preguntas: ¿Tú dormías con quien? R: con tres niñas. ¿En camas separadas? R: todas en una sola cama. ¿La otras niñas estaban despiertas cuando el se acercaba? R: no. ¿Cuando te tocaba? R: en la noche y a veces en la mañana. ¿Dormías con ropa o pantaletas? R: ropa. ¿Y como hacia el para tocarte si tenias ropa? R: porque me metía la mano, yo pensaba que estaba desmayada. ¿Hablabas o gritabas? R: nada. ¿Cuándo dices que el te tocaba como era ese tocamiento? R: no se, ¿Tu no sentías? R: no. ¿El te llego a introducir algo, como hacías para saber que el te tocaba? R: el me rasguñaba. ¿Tú le contaste a tu mama estando allá? R: no. ¿Cuándo le contaste a tu mama? R: se lo conté fue a la doctora. ¿Qué te decía el? R: el me mostraba el pene y me decía que era una carne cruda con pelo. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿Cuándo tu días que el te rasguñaba, donde lo hacia? R: en la vagina. ¿Con que te tocaba el en tu vagina? R: con la mano. ¿Cuándo el te tocaba con la mano, como era ese toque? R: no me acuerdo. ¿Cuantas veces te toco a ti? R: desde que llegamos hasta que nos fuimos. ¿Estabas desmayada o te hacías la desmayada? R: estaba desmayada. ¿Tú sabes que es desmayada? R: no se. ¿Si estabas desmayada como recuerdas que el te tocaba? R: primero me mostraba el pene, yo sentía algo y luego me desmaye. ¿Cuándo el te muestra el pene el te tocaba? R: si, cuando el me tocaba yo me desmayaba. Es todo.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES,, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES,, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES,, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES,, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES,, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES,, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES,, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES,, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES,, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez solicito se realice mi juicio porque yo soy inocente. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
Asimismo informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control correspondiente, En tal sentido este tribunal verifica que fue debidamente citado el funcionario CLENY HERMNANDEZ, en su condición de medico experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la cual fue debidamente notificada en fecha 04/04/2017, asimismo se ordeno conducción de fuerza publica, siendo recibida por la Policía del estado Mérida en fecha 06/04/2017, el Médico Experto Psiquiatra Forense JAVIER PIÑERO ALVARADO, a quien se le notificó en fecha 04/04/2017, no compareciendo al acto, por lo que se ordeno conducción de fuerza publica, recibido por la Comandancia de la Policía del estado Mérida en fecha 06/04/2017, el funcionario JORDAN MERA, en su condición de funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, notificado en fecha 04/04/2017, donde manifestaron que había sido trasladado a la delegación del estado Táchira, por lo que se ordeno conducción de fuerza publica, recibido por la Comandancia de la Policía del estado Táchira en fecha 28/04/2017, informando que fue trasladado a la delegación de Caracas, siendo notificado en fecha 12/07/2017, por lo que se ordeno conducción de fuerza pública, recibido por la Comandancia de la Policía de Caracas en fecha 27/07/2017 el funcionario ALFREDO MOLINA en su condición de funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, notificado en fecha 06/04/2017, donde manifestaron que había sido trasladado a la delegación del estado Zulia (Maracaibo), por lo que se ordeno conducción de fuerza pública, recibido por la Comandancia de la Policía del estado Zulia en fecha 01/06/2017, el funcionario ADELIBERTO ESPINETI, en su condición de funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, notificado en fecha 06/04/2017 donde manifestaron que había sido trasladado a la delegación del estado Zulia (Maracaibo) notificado en fecha 28/04/2017 por lo que se ordeno conducción de fuerza pública, recibido por la Comandancia de la Policía del estado Zulia en fecha 01/06/2017. Por lo que considera este Juzgador prescindir de los medios de pruebas mocionados. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público en relación de prescindir de los medios de pruebas, quien manifestó no tener objeción alguna de prescindir de dichos medios probatorios promovidos por esa representación fiscal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Araceli Guevara en relación a los medios de pruebas prescindidos quien manifestó no tener objeción alguna. Visto lo manifestado por las partes en cuanto a no presentar oposición en relación de prescindir por los medios de pruebas, ordena Prescindir de los mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 340 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Buenos días, siendo esta la oportunidad para concluir con este debate seguido al ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-15.032.892, de 40 años, nacido en fecha 14/09/1976, natural de Apure, hijo de Juana Torres (V) y de José Castillo (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Sector Belén, calle 18, entre avenida 6 y 7 donde venden repuestos para motos, en la residencia Propiedad del Señor Eduardo Rivas, Municipio libertador del Estado Mérida, Teléfono 0416-4390555; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de niña B. S. E. J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), en virtud de acusación presentada, en cuanto a los medios probatorios, lo cuales no fueron incorporados a este debate, ahora bien no tenemos la manera de demostrar la circunstancia de modo tiempo y lugar de con se realizo la aprehensión del ciudadano, solo pudimos incorporar la testimonial de la madre de la niña que observo que habían circunstancia extrañas sin embargo ella no manifestó estar presente al momento de realizar el acto, in embargo aquí manifestó que no era posible que hubiese pasado esto, de esta manera no se logro admitir la evolución psiquiátrica de la victima y en cuanto a la medica forense fue una abuso sexual sin penetración debiendo comparecer a este debate el experto a los fines de exponer los conocimientos en cuanto a la materia, cosa que no se logro motivo por el cual el Ministerio Público solicita en este acto como parte de buena fe no habiendo quedado demostrada culpabilidad al ciudadano CATALINO CASTILLO solicita una Sentencia Absolutoria a su favor”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Araceli Guevara, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días en atención al la presunción de inocencia que tiene mi representado Catalino Castillo y amparándome en lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hubo una determinación para demostrar en este acto que sea atribuido la responsabilidad penal a mi representado es por lo que esta defensa solicita en este acto una sentencia absolutoria”. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Catalino Castillo Torres, este expone: “No deseo declarar. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 29-03-2.017, continuando en fechas 05/04/2017, 18/04/2017, 25/04/2017, 03/05/2017, 16/05/2017, 22/05/2017, 26/05/2017, 02/06/2017, 05/06/2017, 09/06/2017, 15/06/2017, 21/06/2017, 27/06/2017, 03/07/2017, 10/07/2017, 13/07/2017, 13/07/2017, 27/07/2017, 03/08/2017 y finalizando el debate en fecha 09/08/2.017.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: CATALINO CASTILLO TORRES, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima B. S. E. J (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logro establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logro individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
Incorporación de Prueba Documental; MEDICATURA FORENSE MERIDA Nº 9700-154-1662, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013. Experticia Medico Forense, realizado por la Doctora Cleny Hernández, en el cual Concluyo: Examen Físico; Área Vagina: 1.1 Genitales Externos acordes al sexo y edad. 1.2 Himen Anular: Sin Desgarro reciente ni antiguos. 1.3 Introito Vaginal: Sin Lesiones. 1.4 Rafe Ano Vulvar: Laceración de 0.2 milímetros en sentido vertical, en posición ginecológica. 1.5 Regional Anal y personal sin lesiones. Área Extragenital: Sin Lesiones. Conclusión: La lesión descrita en el numeral 1.4, puede ser producto de manipulación digital por rascado, secundario de índole parasitaria, carencia de higiene del área genital y/o manipulación externa por terceras personas, que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su acción de cinco días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE MEDICATURA FORENSE MERIDA No. 9700-154-1662, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013, SUSCRITA POR LA EXPERTO CLENY HERNANDEZ, SE OBSERVA: La presente documental es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la documental consistente de Experticia Medico Forense, en el cual se Concluyo: Examen Físico; Área Vagina: 1.1 Genitales Externos acordes al sexo y edad. 1.2 Himen Anular: Sin Desgarro reciente ni antiguos. 1.3 Introito Vaginal: Sin Lesiones. 1.4 Rafe Ano Vulvar: Laceración de 0.2 milímetros en sentido vertical, en posición ginecológica. 1.5 Regional Anal y personal sin lesiones. Área Extragenital: Sin Lesiones. Conclusión: La lesión descrita en el numeral 1.4, puede ser producto de manipulación digital por rascado, secundario de índole parasitaria, carencia de higiene del área genital y/o manipulación externa por terceras personas, que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su acción de cinco días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
De la presente prueba documental se pudieron constar las condiciones físicas que se encontraba la victima B. S. E. J (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de realizarle la evaluación Médico forense, el cual el experto de manera profesional plasmo en su informe de fecha 11/06/2013, las siguientes conclusiones; Concluyo: La lesión descrita en el numeral 1.4, puede ser producto de manipulación digital por rascado, secundario de índole parasitaria, carencia de higiene del área genital y/o manipulación externa por terceras personas, que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su acción de cinco días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, describiendo una sola lesión producto de manipulación digital por rascado, secundario de índole parasitaria, carencia de higiene del área genital y/o manipulación externa por terceras personas, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio de manera positiva, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Incorporación de Prueba Documental; ACTA DE INSPECCIÓN TÈCNICA No. 2002, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013, la cual esta inserta en el folio veintidós y veintitrés (22-23) de la presente causa.
EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 2002, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013, SE OBSERVA: La presente documental es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la documental consistente de Inspección Técnica No. 2002, en el cual procedió a dejar constancia lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a libre acceso y a la intemperie, con iluminación de condición artificial temperatura ambiental fresca y bueno visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; correspondiente a la sede de la sub. Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la precitada dirección, lugar donde se aprecia la fachada del mismo de dos niveles con sus paredes de ladrillo, protegido por una puerta de vidrio del tipo liso presentando papel decorativo alusivo a imágenes de la institución, la misma de dos hojas del tipo batiente, una vez dentro de dicha institución, la misma de dos hojas del tipo batiente, una vez dentro de dicha institución se aprecia el área de oficialía de guardia, presentando techo de cielo raso, paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color beige y blanco, piso de granito pulido, protegida por una puerta de madera del tipo batiente de una sola hoja del lado derecho vista del observador se aprecia una puerta de madera del tipo batiente de una sola hoja la cual da acceso a las oficinas del lugar, su traspasos nos conduce al jardín central, asimismo se aprecia una escalera elaborada en cemento y granito pulido. La misma del tipo ascendente la cual nos lleva a los niveles superiores, contiguo a la misma se aprecia un pasillo con techo de platabanda, paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color beige y blanco, de igual manera se aprecia la jardinera antes mencionada, piso de granito pulido, al final de dicho pasillo se visualiza la oficina antes mencionada, la cual consta de una edificación de un solo nivel, dividida en dos modulo, de frente vista del observador se aprecia la oficina principal protegida por una puerta de madera del tipo batiente de una sola hoja, presentando techo de cielo raso, paredes de cemento frisadas y revestidas de pintura de color beige y verde, presenta paredes de láminas de metal de color beige y vidrio del tipo corrugado, piso de granito pulido, dicha oficina presenta materiales y objetos propios de la misma, del lado izquierdo con respecto a dicha oficina vista del observador se precia el segundo moduelo el cual pertenece a la misma brigada, el mismo esta protegido por una puerta de metal y vidrio del tipo corrugado de dos hojas del tipo batiente, presentando el techo de cielo raso, paredes de cemento frisadas y revestidas en pintura de color azul y beige, asimismo presenta protección por paredes en laminas de metal de color beige y vidrio del tipo corrugado, dicha oficina presenta materiales y objetos propios de la misma, del lado derecho con respecto a dicha oficina vista del observador se aprecian oficinas de asesoría jurídica y el área de sustanciación.
Con la represente documental permitieron ilustrar a este juzgador sobre las condiciones físicas y ambientales propias del sitio que fue objeto de inspección técnica, en la cual se pudo apreciar que se trata de un sitio cerrado revestido con paredes y techo con difícil visualización de adentro hacia fuera, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio de manera positiva, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que se me acusa, pido que todo esto se aclare rápido Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO CATALINO CASTILLO TORRES, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en catorce (14) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que solicitaba celeridad procesal y que se realice el Juicio, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa. Y ASI SE DECIDE.
Oportunidad fijada para la continuación del debate, se Procede a incorpora; EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 154P-0522, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013, la cual esta inserta en el folio veintidós y veintitrés (22-23) de la presente causa. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio.
EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 154P-0522, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013, SE OBSERVA: La presente documental es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la documental consistente de Experticia Medico Forense, en el cual se Concluyo: Una vez recabados los datos y practicada entrevista al ciudadano Catalino Castillo Torres, puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental suficiente, siendo su juicio capaz de discernir, en cuanto a sus antecedentes patológicos, reconociendo realizar electroenfacelograma a fin de descartar alteración neurológica antigua referida por el entrevistado. Ilustrando a este juzgador sobre las condiciones Psicológicas que presentaba el ciudadano Catalino Catillo Torres al momento de realizarle el reconocimiento Psiquiátrico no presenta signos de enfermedad mental suficiente, siendo su juicio capaz de discernir, no presentando signos de lesiones u enfermedad mental, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio de manera positiva, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana JANETT JUAREGUI GUTIERREZ, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la C.I: 21.187.943, residenciada en Mérida sector Cojutico, a quien se le pregunto si tiene algún lazo de consanguinidad o afinidad con el acusado manifestando que no, se el toma juramento y expone: “Yo lo que se y lo que vi, más no se que fue lo que le hizo a la niña después que yo entre al cuarto, ese día estaba desmayada, el me mostró hasta el pene, yo sufro de gastritis, recuerdo que yo estaba en una fiesta de mi hermano porque mi hermano vive con una hermana de el, fui a despertar a al niña porque estaba desmayada, me pregunto que porque yo tenia la barriga tan grande y le dije que tenia gastritis y me dijo mire lo que yo tengo más grande y me mostró el pene, fui a despertar a la niña pero nunca despertó, solo tenia 6 años, Salí y le comente a mi hermana y el estaba masturbándose solo ahí, jamás pensé que le iba hacer daño a la niña, después la niña se para muy seria y se mete a al hamaca, cuando le dije que la iba a abañar me dijo que le dolía la vagina, el sale del cuarto y se sienta afuera del cuarto con mi hermano Víctor y me despedí, en la noche empieza a la noche con pesadillas, gritaba y decía señor no, ella va al baño y orina sangre, pensé que estaba sufriendo de lo riñones, llamo al papá para que me de dinero para llevarla al médico y resulta que la doctora no le encontró nada, le comente a la doctora las pesadillas que era con un hombre, la doctora me saca y se quedo sola con la niña, y la doctora me dijo que la niña le había contado que Catalino la toco más de una vez, yo no voy a meter a una persona presa por gusto porque yo se, yo no vine por gusto y gas, la doctora me dijo que la niña le había contado, llame a mi sobrina Yermar para saber los datos de Catalino y fingí que me gustaba, ya no me contuve y le dije la verdad, le dije Su tío me toco a la niña, la niña esta sangrando, me dijo no puede ser tía, ya habían pasado 8 días y le confeso fue a la doctora y no fue a mi y no se porque, me dijo la doctora que pusiera la denuncia y le dije que yo no tenia pruebas, y me dijo que más pruebas que la niña, y me dijo que si yo no lo hacia lo hacia ella porque yo iba a encubrir al señor, después agarre una camioneta hasta el Cicpc en mucuchies y la PTJ fue quien le hizo la visita porque yo le di la dirección, yo lo que quiero saber si cuando yo entre ya el me la estaba tocando, yo no tengo quien me cuide a la niña, ya han pasado 10 años y esto me tiene pero mal, me dijo mi hija que quería ir, yo le dije que no la quería traerla porque no quería que escuchara todo esto de nuevo, tuve que meter a la niña a un psicólogo, yo quería que la niña olvidara esto y la psicólogo me dijo que no la podía olvidar, me pregunto que porque el había sangrado, y le dije que el mismo forense me había dicho que seguía siendo virgencita, me siento impotente de todo esto, habían pasado 8 días cuando la niña había hablado, yo fui a denunciarlo por lo de la niña, yo quiero es justicia, yo no me voy a ensuciar las manos con alguien más, cuando me llamaron volví a entrar a todo esto, yo no me imagine que el era tan cochino y tan pasado, el dormía en ese cuarto y habían 4 niñas durmiendo en esa cama durmiendo con el y yo no sabia más. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza preguntas: ¿En que lugar se encontraba cuando usted dice que encontró al señor Catalino en la habitación? R: en Pedraza, en el cumpleaños de un familiar de mi hermana, no recuerdo el cumpleaños de quien, creo que el 19 de marzo, o en mayo como el 30 de mayo. ¿Usted vivía en esa casa? R: no, yo soy de Mérida ella me invito. ¿El señor Catalino vivía ahí? R: no. ¿En que lugar estaba su hija? R: en el cuarto. ¿Con quien estaba su hija? R: ella durmió con muchas niñas, y el durmió ahí. ¿El dormía en la misma habitación con las niñas? R: si. ¿Qué hora era cunado entro usted a la habitación? R: a las 9. ¿Cuando usted entro quien estaba ahí? R: las niñas, pero el estaba masturbándose con la niña en mi cama. ¿Usted le pregunto a su hija si el señor Catalino se le había acercado? R: ella se quedaba callada pero a la doctora si le dijo. ¿Qué le dijo a la doctora? R: la doctora me dijo que tenia que preguntarle por donde le toco, le dije que yo le había preguntado si Catalino le había hecho daño, y dijo que era el señor que estaba durmiendo con el. ¿Después que hablo con la doctora le dijo que había hecho Catalino? R: no pero a la psicólogo si. ¿Qué dijo la niña al psicólogo? R: que el había mostrado el pene y que el señor le dijo era una carne cruda con pelo. ¿Usted dijo que la defensora la había dicho que no llevara al psicólogo? R: yo le dije que la niña solo necesitaba un psicólogo, dijo que no porque el caso se iba a retrasar, ¿Usted llevo a su hija al psicólogo? R: si, en Mérida en la fiscalía 10ma. ¿Ese psicólogo la evaluó varias veces? R: si, primero me dio cita cada 8 días y después cada 10, no recuerdo el nombre de la psicólogo. Creo que se llama Sandra. ¿Tiene el número del psicólogo? R: si, 0274-2511308. ¿Para que momento la vio? R: cuando el ya estaba detenido. ¿La psicólogo pertenece a que organismo? R: en la fiscalía que esta al frente del Museo Bolivariano. Es todo. Acto seguido la defensa Pública realiza preguntas: ¿Usted manifiesta que estaba de invitada en una fiesta en Pedraza, cuanto tiempo duro usted allí? R: yo no me estuve mucho, el si, como 8 días, porque la niña estaba estudiando, yo viaje un martes. ¿Usted antes de esa fiesta conocía al señor Catalino? R: no, era el ultimo que me faltaba por conocer, en la noche que mi hermana llego me presentaron a Catalino, y le dije usted es el famoso Catalino. ¿Cuándo usted llego a esa casa el ya estaba? R: no. ¿Cuántos días de llegar a esa casa habían pasado al día de los hechos? R: llegue el sábado, y el domingo para amanecer el lunes creo que paso, no recuerdo, yo me estuve, sábado, domingo, lunes y martes. ¿Cuándo usted entro a la habitación toco a la niña, la vio arropada o desarropada, con ropa o sin ropa? R: cuando la encontré estaba con ropa, con el pantalón, yo creo que el le metió la mano porque se lo dijo a la doctora. ¿Cuándo vio a la niña así pidió ayuda a algún familiar? R: no, yo Salí porque el ya estaba de pasado, cuando entre a buscar la pastilla me pregunto porque tenia la barriga tan grande le dije que por gastritis y me dijo mire esto es más grande, y me mostró el pene, le dije a mi hermana que Catalino si era pasado, me dio pena que el me había mostrado el bicho, a penas lo estaba conociendo y mi hermana le dio risa y seguí lavando, ahí se para la niña seria, no como era antes, muy apagada y rechaza ahora a los hombres, ese día se acuesta en una hamaca a descansar y le dijo mami vamos a bañarla, le dije que estaba perdiendo clase, si ella me hubiera dicho que ese señor la toco yo no la hubiera bañado y me voy a la policía y la denuncio. ¿Cuándo usted la baño usted observo algo inusual en su pantaleta? R: yo recuerdo que la bañe y no me imagine que le iba hacer algo a la niña, yo pensé que era una persona bien, nos bañamos juntas y no e dijo, ella comenzó fue a tener pesadillas fue en la noche. Yo creo que fue Dios dándome señas, le pregunte si el señor le había hecho algo y no me decía nada. ¿Cuándo usted manifiesta que la niña requiere con un psicólogo, usted siguió yendo? R: yo iba cada mes, como hasta los tres meses, la doctora me dijo que si usted ve que la niña se mete el dedito usted me la trae, le pregunte a la niña si quería volver al psicólogo. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿Su hija le llego a comentar a usted si el señor Catalino la había tocado en sus partes íntimas? R: nada, le confeso todo a al doctora y a la psicóloga. ¿Durante su estadía en la casa de su hermana, en que habitación dormía el Señor Catalino? R: el pidió ese cuarto, yo dormía con mi hermana. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JANETT JUAREGUI GUTIERREZ; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar que la deponente no fue testigo presencial de los hechos que son objetos del presente debate, una vez que acuden a la consulta medica arrojo como resultado que la víctima no tenia ninguna lesión, seguidamente procedió a responder una de las preguntas formuladas; ¿Usted le pregunto a su hija si el señor catalino se le había acercado? R: ella se quedaba callada pero a la doctora si le dijo. (Cursivas y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador como obtuvo información la deponente de los hechos que son objetos del presente debate, la cual refirió que fue a través de la doctora que le realizo la valoración medica a la victima B. S. E. J (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiendo denotar que los conocimientos que narro en su deposición no fue a través de la victima sino por una tercera, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa, por cuanto sus dichos no generan confiabilidad, no presencio los hechos que son objetos del presente debate. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Niña victima B. S. E. J, Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), residenciada en Mérida sector Cojutico, a quien se le pregunto si tiene algún lazo de consanguinidad o afinidad con el acusado manifestando que no, se el toma juramento y expone: “Yo no me acuerdo mucho, me acuerdo que en la fiesta el señor eligió el cuarto de las niñas y habían 4 niñas, Mariangel, Anabela y yo, el señor esperaba que todos nos durmiéramos y el me tocaba y yo parecía que me desmayaba, no sentía nada, fue varias veces que me tocaba, los 4 días que estuvimos allá, el me tocaba y yo quedaba como desmayada y cada vez me que tocaba me mostraba el pene y me decía que era una carne cruda con pene, cuando nos fuimos estuve orinando sangre. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal realiza preguntas: ¿Cundo nos dice que el señor Catalino, te tocaba, en que parte te tocaba? R: en la vagina. ¿Dónde más? R: solo ahí. ¿Con que te tocaba? R: con la mano. ¿Te dolía? R: si. ¿Dónde estaban? R: en la casa de mi tía Yuli. ¿En que parte de la casa? R: EN UN CUARTO. ¿Cuantas veces fue eso? R: varias veces. ¿Dónde estaba tu mamá? R: en otro cuarto. ¿Ahí dormían solo las niñas? R: si. ¿Por qué no le contaste a tu mamá? R: porque tenia miedo. ¿Por qué le contaste a tu mamá? R: comencé a tener pesadillas, yo después abrace a mi mamá, le conté a la doctora y después la doctora le dijo a mi mamá. ¿Cómo te sientes ahorita, aun tienes pesadillas? R: no. ¿Conocías antes al señor Catalino? R: no. Es todo. Acto seguido la defensa Pública realiza preguntas: ¿Tú dormías con quien? R: con tres niñas. ¿En camas separadas? R: todas en una sola cama. ¿La otras niñas estaban despiertas cuando el se acercaba? R: no. ¿Cuando te tocaba? R: en la noche y a veces en la mañana. ¿Dormías con ropa o pantaletas? R: ropa. ¿Y como hacia el para tocarte si tenias ropa? R: porque me metía la mano, yo pensaba que estaba desmayada. ¿Hablabas o gritabas? R: nada. ¿Cuándo dices que el te tocaba como era ese tocamiento? R: no se, ¿Tu no sentías? R: no. ¿El te llego a introducir algo, como hacías para saber que el te tocaba? R: el me rasguñaba. ¿Tú le contaste a tu mamá estando allá? R: no. ¿Cuándo le contaste a tu mamá? R: se lo conté fue a la doctora. ¿Qué te decía el? R: el me mostraba el pene y me decía que era una carne cruda con pelo. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza preguntas: ¿Cuándo tu días que el te rasguñaba, donde lo hacia? R: en la vagina. ¿Con que te tocaba el en tu vagina? R: con la mano. ¿Cuándo el te tocaba con la mano, como era ese toque? R: no me acuerdo. ¿Cuantas veces te toco a ti? R: desde que llegamos hasta que nos fuimos. ¿Estabas desmayada o te hacías la desmayada? R: estaba desmayada. ¿Tú sabes que es desmayada? R: no se. ¿Si estabas desmayada como recuerdas que el te tocaba? R: primero me mostraba el pene, yo sentía algo y luego me desmaye. ¿Cuándo el te muestra el pene el te tocaba? R: si, cuando el me tocaba yo me desmayaba. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA B. S. E. J, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, en relación a los delitos contra la mujer, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima al momento de realizar su deposición se mostró segura, dando un testimonio creíble y objetivo, manifestó que ella no recordaba mucho, pero que cuando la tocaba ella se desmayaba, seguidamente se le procedió a realizar una preguntas a la cual respondió de manera textual; ¿Y como hacia el para tocarte si tenias ropa? R: porque me metía la mano, yo pensaba que estaba desmayada. ¿Cuándo el te tocaba con la mano, como era ese toque? R: no me acuerdo. ¿Cuantas veces te toco a ti? R: desde que llegamos hasta que nos fuimos. ¿Estabas desmayada o te hacías la desmayada? R: estaba desmayada. ¿Tú sabes que es desmayada? R: no se. ¿Si estabas desmayada como recuerdas que el te tocaba? R: primero me mostraba el pene, yo sentía algo y luego me desmaye. ¿Cuándo el te muestra el pene el te tocaba? R: si, cuando el me tocaba yo me desmayaba. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Con la presente deposición permitió ilustro a este tribunal como ocurrieron los hechos que son objetos de la presente causa penal, pudiendo denotar que con la deposición se observaron muchas inconsistencia en sus dicho en cuanto la misma refería que no recuerda como el ciudadano Catalino Castillo Torres la tocaba, manifestando que cuando la tocaba se desmayaba y al formularle la pregunta que entendía ella por desmayo contesto que no sabia, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición por cuanto no generan confiabilidad, certeza, por observar en este juzgador múltiples contradicciones. Y así se decide.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de la testimonial del ciudadano: CLENY HERMNANDEZ, en su condición de medico experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la cual fue debidamente notificada en fecha 04/04/2017, asimismo se ordeno conducción de fuerza pública, siendo recibida por la Policía del estado Mérida en fecha 06/04/2017, el Médico Experto Psiquiatra Forense JAVIER PIÑERO ALVARADO, a quien se le notificó en fecha 04/04/2017, no compareciendo al acto, por lo que se ordeno conducción de fuerza publica, recibido por la Comandancia de la Policía del estado Mérida en fecha 06/04/2017, el funcionario JORDAN MERA, en su condición de funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, notificado en fecha 04/04/2017, donde manifestaron que había sido trasladado a la delegación del estado Táchira, por lo que se ordeno conducción de fuerza publica, recibido por la Comandancia de la Policía del estado Táchira en fecha 28/04/2017, informando que fue trasladado a la delegación de Caracas, siendo notificado en fecha 12/07/2017, por lo que se ordeno conducción de fuerza publica, recibido por la Comandancia de la Policía de Caracas en fecha 27/07/2017 el funcionario ALFREDO MOLINA en su condición de funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, notificado en fecha 06/04/2017, donde manifestaron que había sido trasladado a la delegación del estado Zulia (Maracaibo) , por lo que se ordeno conducción de fuerza pública, recibido por la Comandancia de la Policía del estado Zulia en fecha 01/06/2017, el funcionario ADELIBERTO ESPINETI, en su condición de funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, notificado en fecha 06/04/2017 donde manifestaron que había sido trasladado a la delegación del estado Zulia (Maracaibo) notificado en fecha 28/04/2017 por lo que se ordeno conducción de fuerza pública, recibido por la Comandancia de la Policía del estado Zulia en fecha 01/06/2017.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente B. S. E. J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Ahora bien, en las audiencias orales y privadas del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado que conlleve a la responsabilidad del tipo penal del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente B. S. E. J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde no se pudo corroborar la existencia de la comisión del hecho que es objeto del presente debate, por cuanto la única prueba de carácter científico que se pudo realizar en el presente asunto, fue el reconocimiento médico forense, sin embargo, la experto no acudió al llamado que realizare este Tribunal con el objeto de escuchar su testimonio, la cual constituía de suma importancia por el tipo de delito que le fue atribuido al ciudadano Catalino Castillo Torres, razón a ello se procedió a incorporar por su lectura la documental consistente de MEDICATURA FORENSE MERIDA Nº 9700-154-1662, REALIZADO EN FECHA 11/06/2013, SUSCRITA POR LA EXPERTO CLENY HERNANDEZ; en la cual concluyo Conclusión: La lesión descrita en el numeral 1.4, puede ser producto de manipulación digital por rascado, secundario de índole parasitaria, carencia de higiene del área genital y/o manipulación externa por terceras personas, que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su acción de cinco días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, no se logro relacionar el resultado del reconocimiento medico forense, con la conducta desplegada por el acusado de autos, pues la victima del presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio, acudió al desarrollo del debate, cuya declaración fue incongruente al manifestar que no recuerda como fue que el acusado de autos la toco, pues en el desarrollo de su declaración manifestó que ella se desmayaba, se hacia la desmayaba, así como también la formularle que si ella sabia que era desmayo contesto que no sabia, es importante resaltar que durante la evaluación médico forense entre sus conclusiones la experto reflejo La lesión descrita en el numeral 1.4, puede ser producto de manipulación digital por rascado, secundario de índole parasitaria, carencia de higiene del área genital y/o manipulación externa por terceras personas, (cursivas y subrayado del tribunal), hecho que pudo ser aclarado por la experto quien realizo la referida valoración y por cuanto la misma no asistió a este Tribunal a rendir su declaración dificulta determina cual fue la naturaleza de esa lesión; Estimando quien decide que en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, pues esto es una carga del Estado, y visto que a criterio de quien decide no se logro probar el hecho objeto del presente proceso así como del análisis de las pruebas ya valoradas, en el presente caso no se logro establecer de forma certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado en la comisión del tipo penal acusado por la representación del Ministerio Público, siendo que los medios probatorios traídos al presente debate resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, plenamente identificado en autos.
En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1, con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: CATALINO CASTILLO TORRES supra identificado, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente B. S. E. J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.-
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio No. 1, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado CATALINO CASTILLO TORRES supra identificado, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente B. S. E. J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara ABSUELTO al ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-15.032.892, de 40 años, nacido en fecha 14/09/1976, natural de Apure, hijo de Juana Torres (V) y de José Castillo (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Sector Belén, calle 18, entre avenida 6 y 7 donde venden repuestos para motos, en la residencia Propiedad del Señor Eduardo Rivas, Municipio libertador del Estado Mérida, Teléfono 0416-4390555; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de niña B. S. E. J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano CATALINO CASTILLO TORRES, ut supra identificado, tanto de carácter real, como personal, acordando en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas restrictivas que en su contra se hubiesen dictado. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictada a favor de la victima niña B. S. E. J (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. María José Monroy de Silva
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