REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 16 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2017-000001
ASUNTO : EP01-O-2017-000001
AUTO DE ADMISION
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA presentada por las ciudadanas ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA y ROSELIA MORA MUJICA, titulares de la cédula de identidad No. V.-17.358.556 y V.-4.953.290, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.377.697, inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.909; en contra de los presuntos agraviantes (Oficial) JESUS MISAEL PAREDES CONTRERAS y (Oficial Agregado) RICHARD EDUARDO SALCEDO VERA, del Cuerpo Policial Del Estado Barinas, adscritos al Centro Coordinación Policial Zamora; este tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Señalan los accionantes en cuanto a la garantía conculcada, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS… residimos en la urbanización Los Profesionales, carrera 10 entre calles 1 y 2, casa número 15 del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas desde hace once (11) años de manera pacifica e interrumpida, nos une un lazo consanguíneo puesto que somos madre e hija, junto a nosotros viven dos menores de edad llamados LIZ ANDREINA PEÑA DIAZ, fecha de nacimiento 25/03/2006, y JOSÉ ABRAHAN PEÑA DIAZ (hijos de la señora ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA accionante), fecha de nacimiento 04/05/2009. Vivimos en dicha vivienda porque el ciudadano ELIGIO DIAZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad numero 9.183.578 es mi padre (de la ciudadana ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA accionante), quien la adquirió a través de una compra venta privada. El día miércoles dos (02) de agosto del año 2017 a las 10:00 a.m., estando nosotras única y exclusivamente con los niños se presentaron a la residencia indicada dos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora, centro de Coordinación a su vez adscrito al Cuerpo de Policía del estado Barinas, funcionarios que no se quisieron identificar y de manera grosera expusieron a viva voz “Eligio Díaz si se encuentra debe salir de la vivienda él y toda persona que se encuentre dentro de la casa”, inmediatamente pedimos explicación y nos indican que una Juez de Violencia Contra la Mujer ordeno el desalojo, pedimos por favor que nos mostraran dicha orden y se negaron. Sin mediar más palabras nos sacaron de la casa a ambas mujeres y a los dos niños menores de edad, así como también los enceres personales y domésticos que nos pertenecen, se llevaron de la casa dos millones de bolívares que el señor Eligio Díaz (padre de la ciudadana ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA guardaba en su habitación para sufragar gastos de una intervención quirúrgica que debe realizarse. Es decir, estos dos funcionarios policiales POR LA VIA DE LOS HECHOS nos despojaron de nuestros enceres como ropa de nosotras, de los niñas menores de edad y de dinero en efectivo, también de todos los enseres de la casa como cocina y utensilios de cocina y como si fuera poco NOS SACARON POR LA FUERZA FISICA, PISOCLOGICA Y VERBAL de la vivienda aún cuando la medidas de protección en materia de violencia contra la mujer son dirigidas exclusivamente en contra del ciudadano Eligio Díaz. Es necesario indicar ciudadano(a) Juez(a) Constitucional que yo ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA, tengo siete (07) meses de embarazo, madre soltera de dos niños pequeños y mi madre, la ciudadana ROSELIA MORA MUJICA tiene 60 años y s una mujer discapacitada que casi no puede caminar producto de un reciente Accidente Cardio Vascular (ACV) que ocurrió y vivimos en la vivienda arriba indicada, allí no perturbamos a nadie ni le quitamos la posesión ni propiedad a nadie, no tenemos donde vivir, en estos momentos estamos viviendo de la caridad de los vecinos que saben y les consta que allí vivimos solo nosotras con el ciudadano ELIGIO DIAZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad número 9.183.578 (padre de la accionante ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a dos funcionarios del Cuerpo Policial del estado Barinas, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora, siendo estos ciudadanos (Oficial) JESUS MISAEL PAREDES CONTRERAS y (Oficial Agregado) RICHARD EDUARDO SALCEDO VERA, del Cuerpo Policial del Estado Barinas, adscritos al Centro Coordinación Policial Zamora.
De dicha acción incoada se desprende que la misma fue planteada por la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la integridad física psíquica y moral, derecho a la no violación del Hogar domestico, derecho a gozar de una maternidad y una familia en un ámbito de paz sin perturbación por parte de los agentes del estado, el derecho de los niños y niñas de gozar de una vivienda y ambiente familiar, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 46.1, 47, 76, 77, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo dichos derechos relacionados con la materia a fin con los presuntos delitos plasmados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos tribunales superiores conocerán en consultas de las sentencias dictadas por aquello…”.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación, a este Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia este Tribunal, actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
Las accionantes al fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, (omisis… señalan que el día miércoles dos (02) de agosto del año 2017 a las 10:00 a.m., estando nosotras única y exclusivamente con los niños se presentaron a la residencia indicada dos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora, Centro de Coordinación a su vez adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, funcionarios que no se quisieron identificar y de manera grosera expusieron a viva voz “Eligio Díaz si se encuentra debe salir de la vivienda él y toda persona que se encuentre dentro de la casa”, inmediatamente pedimos explicación y nos indican que una Juez de Violencia Contra la Mujer ordeno el desalojo, pedimos por favor que nos mostraran dicha orden y se negaron. Sin mediar más palabras nos sacaron de la casa a ambas mujeres y a los dos niños menores de edad, así como también los enceres personales y domésticos que nos pertenecen, se llevaron de la casa dos millones de bolívares que el señor Eligio Díaz (padre de la ciudadana ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA guardaba en su habitación para sufragar gastos de una intervención quirúrgica que debe realizarse. Es decir, estos dos funcionarios policiales POR LA VIA DE LOS HECHOS nos despojaron de nuestros enceres como ropa de nosotras, de los niñas menores de edad y de dinero en efectivo, también de todos los enseres de la casa como cocina y utensilios de cocina y como si fuera poco NOS SACARON POR LA FUERZA FISICA, PSICLOGICA Y VERBAL de la vivienda aún cuando la medidas de protección en materia de violencia contra la mujer son dirigidas exclusivamente en contra del ciudadano Eligio Díaz. Es necesario indicar ciudadano(a) Juez(a) Constitucional que yo ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA, tengo siete (07) meses de embarazo, madre soltera de dos niños pequeños y mi madre, la ciudadana ROSELIA MORA MUJICA tiene 60 años y s una mujer discapacitada que casi no puede caminar producto de un reciente Accidente Cardio Vascular (ACV) que ocurrió y vivimos en la vivienda arriba indicada, allí no perturbamos a nadie ni le quitamos la posesión ni propiedad a nadie, no tenemos donde vivir, en estos momentos estamos viviendo de la caridad de los vecinos que saben y les consta que allí vivimos solo nosotras con el ciudadano ELIGIO DIAZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad número 9.183.578 (padre de la accionante ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA) omisis), señalando como agraviantes a los ciudadanos (Oficial) JESUS MISAEL PAREDES CONTRERAS y (Oficial Agregado) RICHARD EDUARDO SALCEDO VERA, del Cuerpo Policial Del Estado Barinas, adscritos al Centro Coordinación Policial Zamora.
Ahora bien, observa este Tribunal que dicha acción desplegada y señalada como violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales, no existe otra vía idónea o recurso alguno preexistente en las leyes venezolanas para atacar la violación de la garantía señalada, siendo la acción de amparo la vía judicial extraordinaria para resolver el presente asunto.
Ahora bien por no encontrarnos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo procedente y ajustado a derecho como consecuencia de lo anterior es declarar admisible la acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.377.697, inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.909, en su condición de defensor privado de las ciudadanas ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA y ROSELIA MORA MUJICA; en contra de los presuntos agraviantes (Oficial) JESUS MISAEL PAREDES CONTRERAS y (Oficial Agregado) RICHARD EDUARDO SALCEDO VERA, del Cuerpo Policial Del Estado Barinas, adscritos al Centro Coordinación Policial Zamora y así se decide.
IV
DEL DERECHO
Respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional y Solicitud de Medida Cautelar Nominada, la doctrina ha realizado las siguientes aseveraciones;
En este orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik).
Ahora bien, es oportuno reiterar, que la acción de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinaria, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre ésta y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, lo cual desnaturalizaría la característica de extraordinariedad de la acción de amparo. Así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que:
“El amparo es: una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en Sede Constitucional DECRETA: Se admite en cuanto ha lugar en Derecho ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA intentada por las ciudadanas ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA y ROSELIA MORA MUJICA, titulares de la cédula de identidad No. 17.358.556 y V.-4.953.290, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.377.697, inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.909; en contra de los presuntos agraviantes (Oficial) JESUS MISAEL PAREDES CONTRERAS y (Oficial Agregado) RICHARD EDUARDO SALCEDO VERA, del Cuerpo Policial Del Estado Barinas, adscritos al Centro Coordinación Policial Zamora. SEGUNDO: Se ordena la citación de los presuntos agraviantes, la notificación del Ministerio Público, se acuerda librar oficio a la Defensa Pública del estado Barinas a los fines de que designen un Defensor Público a los Agraviantes, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. TERCERO: Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por este órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia de los presuntos agraviantes y dejando el secretario o secretaria del tribunal en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y sus consecuencias. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTNCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
LA SECRETARIA