REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 18 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000031
ASUNTO : EJ02-S-2012-000031
AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPONIENDO MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De una revisión del presente asunto, seguida en contra del acusado WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, de 20 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 28/08/92; el cual será cumplida en la siguiente dirección: En Barrio la sabana, carrera 36, calle 14, casa Nº 450; por el techo comunal, Socopo, Teléfono 04164808290 de la madre Matha Carrillo; que se inicia por solicitud del Abg. Jahir Humberto Moreno Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se solicita se celebre audiencia de presentación de detenido. En fecha 05/09/2.012 se levanta acta de audiencia de presentación de imputado Flagrancia. En fecha 11/09/2.012, se dicta auto motivado de Medida Cautelar Privativa, Flagrancia y Procedimiento Ordinario. En fecha 29/09/2.012 la ciudadana Abg. Maggien Katiuska Sosa Chacon, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicita prorroga para la presentación del Acto Conclusivo. En fecha 04/10/2.012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, mediante auto acuerda prorroga solicitada por el Ministerio Público. En fecha 20/10/2.012 la ciudadana Abg. Abg. Maggien Katiuska Sosa Chacon, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas presenta Acusación Fiscal. En fecha 26/10/2012 la ciudadana Abg. Abg. Maggien Katiuska Sosa Chacon, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 29/10/2012 la Abg. Hilda Guerra en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Wilmer Lizarazo presenta oposición a la acusación. En fecha 12/12/2.012 se realiza la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 se pronuncia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, de 20 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 28/08/92 residenciado: Barrio la sabana, por el techo comunal, Socopo, Teléfono 04164808290 de la madre, hijo de Matha Carrillo (v) y José Lizarazo (v); por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el Articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DARLENYS MILLERLAY SERRANO DIAZ; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en DETENCION DOMICILIAIRIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART 92 NUMERAL 8VO DE LE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS CONCATENADO CON EL ART, 256.1 DEL C.O.P.P, al acusado WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, de 20 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 28/08/92; el cual será cumplida en la siguiente dirección: En Barrio la sabana, carrera 36, calle 14, casa Nº 450; por el techo comunal, Socopo, Teléfono 04164808290 de la madre Matha Carrillo. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, de 20 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 28/08/92 residenciado: Barrio la sabana, por el techo comunal, Socopo, Teléfono 04164808290 de la madre, hijo de Matha Carrillo (v) y José Lizarazo (v); por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el Articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DARLENYS MILLERLAY SERRANO DIAZ. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas CICPC. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Líbrese boleta de detención domiciliaria dirigida a la comanpoli del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas que el Auto fundado se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En fecha 20/12/2.012 el Tribunal emite un Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 18/01/2.013 se dicta Auto de entrada en el Tribunal de Primera Instancia en de Funciones de Juicio No. 1, adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas en fecha 23/01/2013 se fija fecha para el Juicio Oral y Público. Se realizan varios diferimiento de la aludida audiencia por incomparecencia de la victima, por falta del traslado del imputado. En fecha 02/06/2014 el tribunal emite un auto en el cual niega por vía de revisión cambio de la medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa. Se realizan varios diferimiento de la aludida audiencia por incomparecencia de la victima, por falta del traslado del imputado.
En fecha 16/08/2017 mediante oficio S/N, de fecha 24/07/2017, suscrito por el ciudadano COM/AGR. (CPEB) EDEIND ALFREDO BARRERA, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Sucre, en el cual remite Reporte Policial de fecha 16/07/2017, donde informo: “Siendo las 10:10 horas de la mañana, de esra misma fecha, me traslade en comisión de servicio a la siguiente dirección: Sector la Sabana, por el techo comunal, casa sin No. Socopo Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, para dar cumplimiento a la disposición emanada del ciudadano: JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA. Juez de Juicio No. 1, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien solicita hacer el traslado según boleta signada con el No. EK02BOL2017002729, de fecha 27 de junio 2017 del ciudadano Wilmer Lizarazo Carrillo, CIE-NRO. 1.118.775.295, Quien cumple arresto domiciliario en la señalada dirección, al llegar al lugar indicado, específicamente Calle 11 Carrera 40 y pude observar que había un rancho de tablas en estado de abandono, en el cual no reside nadie, posteriormente me entreviste con un ciudadano vecino, que se identifico como: FRANCISCO MARQUINA, C.I. V-NRO. 9.366.439. Teléfono 0426-9293885, quien manifestó que Lizarazo Carrillo se fue a la República de Colombia hace más de dos meses, así mismo me entreviste con el ciudadano Jhonny Javier Ferrer Celis V.-18.929.832, vocero Principal del Concejo Comunal de esa comunidad, le manifesté la razón de mi presencia allí y me informo lo siguiente: que el ciudadano Wilmer Lizarazo Carrillo ya no vive en esa comunidad ni aparece en la data del censo de habitantes, que este, le manifestó desee hace mucho tiempo que se iba a Colombia a vivir. Acto seguido se elabora el presente reporte de la diligencia practicada, es todo cuanto tengo que informar”,
Visto el oficio consignado por el COM/AGR. (CPEB) EDEIND ALFREDO BARRERA, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Sucre, se evidencia el incumpliendo por parte del ciudadano WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, con la medida impuesta por el tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, al no permanecer en el sitio impuesto para cumplirla, al momento de que los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, se dirigen a la dirección donde se encontraba cumpliendo la medida impuesta, manifestando un vecino quien se identifico como FRANCISCO MARQUINA, C.I. V-NRO. 9.366.439. Teléfono 0426-9293885, quien manifestó; que Lizarazo Carrillo se fue a la República de Colombia hace más de dos meses, así mismo me entreviste con el ciudadano Jhonny Javier Ferrer Celis V.-18.929.832, vocero Principal del Concejo Comunal de esa comunidad, le manifesté la razón de mi presencia allí y me informo lo siguiente: que el ciudadano Wilmer Lizarazo Carrillo ya no vive en esa comunidad ni aparece en la data del censo de habitantes, que este, le manifestó desee hace mucho tiempo que se iba a Colombia a vivir. Acto seguido se elabora el presente reporte de la diligencia practicada, es todo cuanto tengo que informar”, (cursivas del tribunal), llegando al extremo de evadirse del proceso al no permanecer en el sitio de la detención, es de notar, que el ciudadano arriba identificado cambio de domicilio sin autorización de este tribunal, ya que según los dichos de los vecinos del ciudadano acusado el mismo se fue a vivir a la Colombia, pudiendo entrar y salir sin ninguna restricción, situación que no fue autorizada, ya que el mismo mantiene una medida cautelar y para salir del sitio de detención se debe emitir una orden de traslado por un Tribunal competente y ser acompañado por un funcionario adscrito a un órgano auxiliar de justicia.
A tal efecto el artículo 248, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal establece:
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Del precitado artículo se desprende que dentro de las facultades otorgadas al Juez por la norma, podrá de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la victima que se haya constituido en querellante, Revocar una medida cautelar acordada al imputado cuando se esta en presencia de supuestos señalados en la norma, situación que se adapta al caso en concreto ya que el mismo no permaneció en el domicilio donde fue decretada la medida cautelar así como también falto de manera injustificadas a las diferentes audiencias celebradas en el juicio oral y público, cuyas ausencias se encuentran reflejadas en las actas procesales que conforman el presente expediente.
El artículo 236 del código orgánico procesal penal, hace referencia:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del Fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este plazo sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Por lo anterior, el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal señala:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por consiguiente, el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es de resaltar la gravedad del delito acusado y admitido para juicio como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL; que conlleva a dictar la medida de coerción personal privativa, por cuanto esta demostrado que de mantener la medida de detención domiciliaria podría nuevamente ocurrir la evasión del proceso para su juzgamiento, este delito acusado es de tal gravedad que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER LIZARAZO CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 Único Aparte y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado WILMER LIZARAZO CARRILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad E-1.118.775.295, de 20 años de edad, Natural de Colombia, nacido el 28/08/92; el cual será cumplida en la siguiente dirección: En Barrio la sabana, carrera 36, calle 14, casa Nº 450; por el techo comunal, Socopo, Teléfono 04164808290 de la madre Matha Carrillo; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima DARLENYS MILLERLAY SERRANO DIAZ, en virtud de la gravedad del delito y sea incluido en el Sistema INTERPOL . Líbrese las respectiva.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
LA SECRETARIA
Abg. María José Monroy de Silva.-