REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 22 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2017-000001
ASUNTO : EP01-O-2017-000001
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 16/08/2017, se ADMITIO la Acción de Amparo Constitucional y Solicitud de Medida Cautelar Nominada presentada por las ciudadanas ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA y ROSELIA MORA MUJICA, titulares de la cédula de identidad No. 17.358.556 y V.-4.953.290, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.377.697, inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.909; en contra de los presuntos agraviantes (Oficial) JESUS MISAEL PAREDES CONTRERAS y (Oficial Agregado) RICHARD EDUARDO SALCEDO VERA, del Cuerpo Policial Del Estado Barinas, adscritos al Centro Coordinación Policial Zamora.
De una revisión hecha al expediente en atención a la decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio se constata que constan en autos todas las notificaciones referidas al conocimiento de la acción de amparo incoada por las up supra identificadas ciudadanas, para la fijación de la audiencia constitucional.
No obstante lo anterior este Tribunal constata que en fecha 22/08/2017, se realizo la Audiencia Constitucional ante la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, constatándose la comparecencia de las parte que conforman el presente Amparo donde entre otras cosas exponen:
“…Buenos días a todos, ciudadano Juez, en fecha miércoles 02/058/20107, en una casa ubicada allí se presento una comisión policial solicitando a las personas que allí residen que se salieran de allí por cuanto se había presentado una medidas de protección a favor de una ciudadana María Emilce, estando presentes las agraviadas, es el caso ciudadano juez, al momento de los funcionarios de negarse a identificarse, le pidieron a las señoras que tenían que salir profiriendo amenazas junto a la señora que los acompañaban para ese momento que sino salían de allí se la iban a llevar y que los menores lo iban a poner a la orden de consejo de protección, nos percatamos según oficio emanado del tribunal e control, Audiencias y Medidas Nº 2, que decía que tenían que acompañar al señor Díaz para que sacara sus enceres personales, es el caso que los funcionarios se presentan solos a la viviendas acompañados por un testigo, es decir andaban con la ciudadana que funge como victima, se puede presenciar en el acta policial que los funcionarios llegan con la victima y solicitan la presencia del señor Eligio Díaz y las señoras le dijeron que no estaban y los funcionarios entran a la vivienda a la fuerza y continuando con la actuación policial que hoy denunciamos flagrantemente ellos continuaban con su presencia en el inmueble y estas señoras sales de la vivienda, ciudadano juez de estas dos actuaciones policiales estos dos funcionarios policiales que actuaron, todo ello lo hicieron al margen de sus funciones, en virtud que existe una orden del 01 de agosto emanada del tribunal de control, audiencias y medidas Nº 02, emanada de la jueza de ese tribunal, donde insta a los funcionarios a cumplir dicho oficio, sin embargo la juez deja claro de que en caso de que no se cumpla esa orden deben notificar al tribuna, es claro que no existe ningún escritito donde informan lo sucedido, en virtud de todo ellos procedimos a interponer el recurso de amparo, en virtud de los derechos contra la integridad de la familia, física y psíquica en contra de las ciudadanas que se encuentran en esta sala y en contra de los niños que se quedan sin vivienda, porque acudimos a esta acción de amparo constitucional en virtud de la características del mismo por ser celere a los fines de poder restituir los derechos constitucionales y todas aquellas acciones infringidas en contra de estas agraviadas, es por lo que solicito que declare el mismo con lugar…”
Seguidamente las ciudadanas ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA y ROSELIA MORA MUJICA, titulares de la cédula de identidad No. V.-17.358.556 y V.-4.953.290, respectivamente, en su condición de Agraviadas en la presente solicitud de Acción de Amparo y Solicitud de Medida Cautelar Nominada manifestaron en la Audiencia de Amparo Constitucional que las mismas se encontraban viviendo en la residencia en la actualidad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que las accionantes en la audiencia constitucional manifestaron que las mismas se encuentran en la actualidad viviendo en la residencia la urbanización Los Profesionales, carrera 10 entre calles 1 y 2, casa número 15 del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, constando que la violación o la presunta violación de derechos constitucionales ceso; lo que a todo evento constituye una causal de inadmisibilidad pero de manera sobrevenida toda vez que ya se había admitido previamente el amparo incoado; teniendo en cuenta que la acción de amparo es una acción extraordinaria de carácter restablecedor de derechos o garantías, que efectivamente cesa si la presunta violación ha cesado.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla”
En el presente caso, debe señalarse que encontrándose previamente admitida la acción de amparo, habiendo cesado la presunta violación por parte de los presuntos agraviantes; hecho cierto manifestado por las accionantes; este Tribunal aprecia que la acción de amparo deviene inadmisible de manera sobrevenida por las razones de hecho y de derecho arriba expuestos, toda vez que la presunta violación constitucional que adujeron las accionantes como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, presentada por las ciudadanas ROSELIG ANDREINA DIAZ MORA y ROSELIA MORA MUJICA, titulares de la cédula de identidad No. 17.358.556 y V.-4.953.290, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.377.697, inscrito en el inpreabogado bajo el número 177.909; en contra de los presuntos agraviantes (Oficial) JESUS MISAEL PAREDES CONTRERAS y (Oficial Agregado) RICHARD EDUARDO SALCEDO VERA, del Cuerpo Policial Del Estado Barinas, adscritos al Centro Coordinación Policial Zamora, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de 2017, 207º y 158º.
El Juez Primero en Funciones de Juicio
Actuando en Sede Constitucional
Abg. José Rafael Vivas Guiza
El Secretario
Abg. Alejandro Vásquez