REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 28 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003669
ASUNTO : EP01-S-2016-003669

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. ARACELIS GUEVARA.
ACUSADO: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.334.450, de 37 años de edad, natural de santa Bárbara estado Barinas, de ocupación u oficio Obrero, residenciado Socopo Barrio Prado alegre, teléfono 0426-5715828
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 99 del Código Penal Venezolano
VÍCTIMA: A. K. R. V. (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD) (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la victima Adolescente A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la victima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha seis (06) de Septiembre del año 2016, por la adolescente ANA KARINA ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V.-28.709.572, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Socopo, quien manifestó:
“Vengo a denunciar a un obrero de la finca, donde yo vivo, se llama GUTIERREZ JOSE ALEXANDER, ya que en el mes de julio cuando yo estaba arriendo los becerros de repente me agarro a la fuerza, y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de mi persona, me dijo que no le dijera nada a mis papás porque si no me hacia daño, desde ese entonces nunca le dije nada a mi mamá hasta el día de acerque decidí contarle a mi mamá, luego me trajo hasta esta oficia para denunciar . Es todo”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En fecha siete (07) de septiembre del año 2016, fue presentado el aprendido: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha siete (07) de octubre del año 2016, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 1 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2016, la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control No. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses de Socopo del estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto practico la evaluación medico legal a la victima y necesaria por cuanto podrán describir la misma; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 228, 337, y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el INFORME FORENSE Nº 610-854-2016, de fecha 06 de Septiembre de 2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DR. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas adscrito a la medicatura forense SENAMECF Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto practico la evaluación psiquiatrica a la victima y necesaria por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 228, 337, y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le sea exhibido la HISTORIA CLINICA PSIQUIATRICA Nº 609-177-2016, de fecha 19 de septiembre de 2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DARWIN MORA, Y CARLOS RUIZ, adscritos a la sub. Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado y las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal el conocimiento de los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 356, y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal sean exhibidos ACTA POLICIAL de fecha 06 de septiembre de 2016, y las INSPECCIONES TECNICAS Nº 667 de la misma fecha, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0610-0854-2016, de fecha 06 de septiembre del 2015, suscrito por el Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Socopo del Estado Barinas, a la adolescente ANA KARINA ROJAS VARGAS de 12 años de edad, en la que se deja constancia de lo siguiente: DESFLORACION COMPLETA Y ANTIGUA. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL, pertinente por cuanto se demuestra que la adolescente tiene desfloración antigua, a razón de sostener relación sexual bajo amenaza en varias oportunidades. Inserto al folio nueve (09).

2.2.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE ROJAS VARGAS ANA KARINA, suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Antonio José de Sucre, donde se deja constancia que nació en fecha 14 de octubre de 2003, pertinente por cuanto se prueba la filiación con sus padres y que la adolescente victima cuenta con 12 años cuando se suscitan los hechos. Inserto al folio sesenta y siete (67).

2.3.- HISTORIA CLINICA PSIQUITRICA, de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por el Dr. Abilio Marrero Psiquiatra Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas adscritos a la medicatura forense SENAMECF Barinas, quien deja constancia de haber practicado evaluación medica psiquiatrica a la adolescente ROJAS VARGAS ANA KARINA de 12 años de edad, el cual tiene como diagnostico ABUSO SEXUAL y como conclusiones: Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por un trabajador de la finca donde su papa labora, y este la amenazaba si lo denunciaba, producto de esta situación la consultante cursa con un desajuste emocional se recomendó ayuda psicológica pertinente por cuanto el experto forense realiza un diagnostico luego de la evaluación realizada a la victima, lo cual es un abuso sexual y concluye que la misma sufre un desajuste emocional, por haber sostenido la relación sexual bajo amenaza. Inserto del folio sesenta y ocho al setenta y uno (68 al 71).

2.4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07 de septiembre de 2016, por ante el tribunal primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos contra la mujer, suscrito por la adolescente victima ROJAS VARGAS ANA KARINA de 12 años de edad, ratifica que el hoy imputado se aprovecha de su vulnerabilidad y fuerza física y abusa sexualmente de ella, así como las amenazas que este realiza en su contra para que no informara de lo estaba sucediendo y finalmente explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaban los abusos en su contra; pertinente por cuanto la victima ratifica ante el tribunal que conoce la causa, que sostiene la relación sexual en varias oportunidades con el hoy imputado bajo amenazas. Inserto al folio treinta y ocho al cuarenta (38 al 40).
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.
Por su parte el Defensor Público Abg. ARACELIS GUEVARA, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “escuchada la exposición del Ministerio Público, mi defendido manifestó asumir hechos, es por lo que esta defensa sea en cuanto a al rebaja de ley del procedimiento de admisión de hechos, la rebaja de la pena, Es todo.
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JOSÉ ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-16.334.450, de 38 años de edad, natural de santa Bárbara estado Barinas, hijo de Francisca Andrade (V) y de Daniel Gutiérrez (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado Socopo Barrio Prado alegre, calle 6 con carrera 27 y 28, casa S7/N, a seis cuadras de Cordillano, teléfono 0416-1192036 (Papá), quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Aracelis Guevara, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha seis (06) a septiembre del año 2016, por la representante legal de la Victima A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), titular de la cédula de identidad No. V.-28.709.572, quien expuso: “Vengo a denunciar a un obrero de la finca, donde yo vivo, se llama GUTIERREZ JOSE ALEXANDER, ya que en el mes de julio cuando yo estaba arriendo los becerros de repente me agarro a la fuerza, y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de mi persona, me dijo que no le dijera nada a mis papás porque si no me hacia daño, desde ese entonces nunca le dije nada a mi mamá hasta el día de acerque decidí contarle a mi mamá, luego me trajo hasta esta oficia para denunciar. Es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la representante legal de la Victima la adolescente A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), titular de la cédula de identidad No. V.-28.709.572, quien refiere que fue objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado José Alexander Andrade Gutiérrez, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada en fecha seis (06) de septiembre del 2016, y suscrito por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Socopo, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración Normal para su edad y sexo. Tres desgarros antiguos y completos a nivel del himen, ubicados en horas 2; 7 y 11 según esfera horaria. Se evidencia leucorrea fétida. Examen Anorectal: Esfínter Anal Normotónico, pliegues Anales conservados. Conclusiones: Desfloración Completa y Antigua. No Traumatismo Ano Rectal”. Así como lo explanado por el Dr. Abilio Marrero Psiquiatra Forense, donde Diagnostico Abuso Sexual y llego alas siguientes Conclusiones; Se evalúo Adolescente de sexo femenino de 12 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad bachillerato incompleto, se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por un trabajador de la finca donde su papá labora y que este la amenazaba si lo denunciaba, producto de esta situación la consultante cursa con un desajuste emocional. Se recomienda ayuda psicológica.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima en cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la victima, en la cual se constata la edad que tenia la niña A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), al momento de ser sometida a un contacto sexual no consentido, así como también lo manifestado por los funcionarios Darwin Mora y Carlos Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Socopo del Estado Barinas actuantes con el resultado de la experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos practicado, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como José Alexander Andrade Gutiérrez, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición de trabajador de la finca de su padre aunado al hecho de la fuerza física y su superioridad de hombre, obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusando sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Seis (06) de Septiembre del año 2016, por la niña A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), titular de la cédula de identidad No. V.-28.709.752, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Socopo, quien funge como victima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a un obrero de la finca, donde yo vivo, se llama GUTIERREZ JOSE ALEXANDER, ya que en el mes de julio cuando yo estaba arriendo los becerros de repente me agarro a la fuerza, y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de mi persona, me dijo que no le dijera nada a mis papás porque si no me hacia daño, desde ese entonces nunca le dije nada a mi mamá hasta el día de acerque decidí contarle a mi mamá, luego me trajo hasta esta oficia para denunciar . Es todo”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la madre de la agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada en fecha seis (06) de Septiembre del año 2016, y suscrito por el Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Socopo del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración Normal para su edad y sexo. Tres desgarros antiguos y completos a nivel del himen, ubicados en horas 2; 7 y 11 según esfera horaria. Se evidencia leucorrea fétida. Examen Anorectal: Esfínter Anal Normotónico, pliegues Anales conservados. Conclusiones: Desfloración Completa y Antigua. No Traumatismo Ano Rectal”. Así como lo explanado por el Dr. Abilio Marrero Psiquiatra Forense, donde Diagnostico Abuso Sexual y llego alas siguientes Conclusiones; Se evalúo Adolescente de sexo femenino de 12 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad bachillerato incompleto, se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por un trabajador de la finca donde su papá labora y que este la amenazaba si lo denunciaba, producto de esta situación la consultante cursa con un desajuste emocional. Se recomienda ayuda psicológica.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima en cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la victima, en la cual se constata la edad que tenia la niña A. K. R. V. de 12 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), al momento de ser sometida a un contacto sexual no consentido, así como también lo manifestado por los funcionarios Darwin Mora y Carlos Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Socopo del Estado Barinas actuantes con el resultado de la experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos practicado, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como José Alexander Andrade Gutiérrez, aunada al acta de prueba anticipada realizada en el cual se tomo la declaración de la victima a fin de evitar su revictimización y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano,
En relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:
Abuso Sexual a Niños y Niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del Tribunal).
En relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano
Delito Continuado
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, atribuido al acusado: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, ya identificado, y cometido en perjuicio de la niña A. K. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.334.450, de 37 años de edad, natural de santa Bárbara estado Barinas, de ocupación u oficio Obrero, residenciado Socopo Barrio Prado alegre, teléfono 0426-5715828, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña A. K. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.334.450, de 37 años de edad, natural de santa Bárbara estado Barinas, de ocupación u oficio Obrero, residenciado Socopo Barrio Prado alegre, teléfono 0426-5715828, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña A. K. R. V.. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que de una revisión detallada en el sistema que lleva este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no registra antecedentes aplica la base minima, es decir, quince (15) años de prisión. Aunado al aumento de ¼ a 1/3 de la pena de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, tomando como base el aumento de un ¼ de la pena más el aumento de una sexta parte a la mitad de conformidad con lo establecido con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual se aplicara una sexta parte de la pena, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, plenamente identificado, de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-16.334.450, de 38 años de edad, natural de santa Bárbara estado Barinas, hijo de Francisca Andrade (V) y de Daniel Gutiérrez (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado Socopo Barrio Prado alegre, calle 6 con carrera 27 y 28, casa S/N, a seis cuadras de Cordillano, teléfono 0416-1192036 (Papá), a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A. K. R. V. (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA). En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, ya identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JOSE ALEXANDER ANDRADE GUTIERREZ, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conoce. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza

La Secretaria

Abg. María José Monroy de Silva