REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 29 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2007-000014
ASUNTO : EK02-S-2007-000014
AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPONIENDO MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De una revisión del presente asunto, seguida en contra del acusado: JOSE LEOPOLDO PATIÑO NIÑO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.941, fecha de nacimiento 08/12/1963, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Isaías Patiño (f) y María del Carmen Niño, residenciado en caserío Otopum, vía Barinas san Cristóbal Barinas estado Barinas; que se inicia por solicitud del Abg. Mercedes Cova Aponte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se solicita se celebre audiencia de presentación de detenido. En fecha 03/05/2.007 se levanta acta de audiencia de presentación de Imputado. En fecha 09/05/2.007, se dicta auto motivado de Medida Cautelar Privativa, Flagrancia y Procedimiento Ordinario. En fecha 02/06/2.007 la ciudadana Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presenta escrito de Acusación Penal. En fecha 23/06/2.007 se realiza la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control No. 3 se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado JOSE LEOPOLDO PATIÑO NIÑO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-5.522.941, fecha de nacimiento 08/12/1963, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Isaías Patiño (f) y María del Carmen Niño, residenciado en caserío Otopum, vía Barinas san Cristóbal Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Gloria Fonseca Rey, Yuraima Fonseca Rey, Francis Fonseca Rey y Consuelo Rey Baraja. En consecuencia, se ordena abrir el juicio Oral y Público. TERCERO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio correspondiente. CUARTO: Se ordena remitir a juicio la presente causa a través de la URDD, Líbrese Oficio. En fecha 19/09/2.007 el Tribunal emite un Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 15/10/2.007 se dicta Auto Fijando Audiencia para Juicio Oral. Se realizan varios diferimiento de la aludida audiencia por incomparecencia de la victima, por falta del traslado del imputado.
En fecha 30/05/2008 en acta de audiencia Especial de Imposición de Medida, el Tribunal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decreto medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano con fundamento legal en el artículo 256 numeral 1 (arresto domiciliario).
En fecha 11/03/2015, fue remitida la presente causa penal en virtud de la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer , de conformidad a lo establecido en la primera disposición transitoria de la ley especial y reflejada en gaceta oficial No. 39.987 de fecha 16 de agosto del año 2012. Se realizan varios diferimiento de la aludida audiencia por incomparecencia de la victima, por falta del traslado del imputado.
En fecha 28/08/2017, se recibe oficio CCPB/CIPP-0277-17, de fecha 27/08/2017, suscrito por el ciudadano Comisionado (CPEB) JAIME RAFAEL SOTO GARRIDO, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Bolívar, en el cual remite Reporte Policial de fecha 23/08/2017, donde informo: “Siendo esta misma fecha siendo las 02:20 horas de la tarde encontrándome de servicio en la M-401 perteneciente al cuadrante No. 4 en compañía del oficial (CPEB) Uzcategui José, cuando por instrucciones del Sup. Agre (CPEB) Gutiérrez Franklin Jefe de instalación del CCP Bolívar, quien ordeno darle cumplimiento a la boleta de traslado según asunto principal EK02-S-20047-000014 numero de Boleta EK02BOL2017003082 emanada del juez en función de juicio No. 1 al ciudadano JOSE LEONARDO PATIÑO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.522.941 con residencia en el barrio san Rafael, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la entrada de la Urb. Los Profesionales Barinitas estado Barinas, trasladándonos al sitio antes indicado no logrando ubicar al mismo entrevistándonos con la ciudadana Erlinda Delgado C.I. V.-11.081.563, vecina del sector quien manifestó no conocer al ciudadano y que no residía en ese sector. Retirándonos del sector sin novedad”.
Visto el oficio suscrito por el Comisionado (CPEB) JAIME RAFAEL SOTO GARRIDO, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Bolívar, se evidencia el incumpliendo por parte del ciudadano JOSE LEOPOLDO PATIÑO NIÑO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-5.522.941, con la medida impuesta por el tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al no permanecer en el sitio impuesto para cumplirla, al momento de que los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, se dirigen a la dirección donde se encontraba cumpliendo la medida impuesta, manifestando un vecino quien se identifico como Erlinda Delgado C.I. V.-11.081.563, quien manifestó; no conocer al ciudadano y que no residía en ese sector”, (cursivas del tribunal), llegando al extremo de evadirse del proceso al no permanecer en el sitio de la detención, es de notar, que el ciudadano arriba identificado cambio de domicilio sin autorización de este tribunal, ya que según los dichos de la vecina del sector manifestó no conocer al ciudadano JOSE LEOPOLDO PATIÑO NIÑO y que no residía en ese sector, situación que no fue autorizada, ya que el mismo mantiene una medida cautelar y para salir del sitio de detención se debe emitir una orden de traslado por un Tribunal competente y ser acompañado por un funcionario adscrito a un órgano auxiliar de justicia.
A tal efecto el artículo 248, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal establece:
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Del precitado artículo se desprende que dentro de las facultades otorgadas al Juez por la norma, podrá de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la victima que se haya constituido en querellante, Revocar una medida cautelar acordada al imputado cuando se esta en presencia de supuestos señalados en la norma, situación que se adapta al caso en concreto ya que el mismo no permaneció en el domicilio donde fue decretada la medida cautelar así como también falto de manera injustificadas a las diferentes audiencias celebradas en el juicio oral y público, cuyas ausencias se encuentran reflejadas en las actas procesales que conforman el presente expediente.
El artículo 236 del código orgánico procesal penal, hace referencia:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del Fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este plazo sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Por lo anterior, el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal señala:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por consiguiente, el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es de resaltar la gravedad de los delitos acusados y admitidos para juicio como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; que conlleva a dictar la medida de coerción personal privativa, por cuanto esta demostrado que de mantener la medida de detención domiciliaria podría nuevamente ocurrir la evasión del proceso para su juzgamiento, este delito acusado es de tal gravedad que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LEOPOLDO PATIÑO NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 Único Aparte y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado JOSE LEOPOLDO PATIÑO NIÑO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-5.522.941, fecha de nacimiento 08/12/1963, hijo de Isaías Patiño (f) y de María del Carmen Niño (v); el cual será cumplida en la siguiente dirección: EN EL BARRIO SAN RAFAEL, EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CON FRANJAS AMARILLAS, A DOS CASA DE LA ENTRADA DE LA URB. LOS PROFESIONALES EN BARINITAS DEL ESTADO BARINAS; por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las victimas GLORIA FONSECA REY, YUREIMA REY, CONSUELO REY BARAJA Y FRANCY FONSECA REY. Líbrese lo conducente
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
LA SECRETARIA
Abg. María José Monroy de Silva.-