REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 29 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008637
ASUNTO : EP01-P-2015-008637
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSÉ RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY DE SILVA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ARACELIS GUEVARA.
ACUSADO: JORGE LUIS ARTAHONA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.306 de 43 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 15/05/1974 natural de Barinas hijo Alba Arthaona (V) y Pascual Castillo (V), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urb. Brisas del Llano calle 7 casa número 63 número de teléfono 0426-8783226.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate no encontrándose presente la victima: CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA, quien no se encontraba debidamente citada quien asumera la representación de la victima la representación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose en consecuencia que el Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LA OPORTUNIDAD Y SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
A los fines de realizar la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los criterios Jurisprudenciales reiterados y emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Salas Constitucional y de Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, el análisis del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
Y en el mismo orden de ideas expresó:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).”
Del citado criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición en la Fase de Juicio Oral hasta antes de la recepción de pruebas, pudiendo el juez o jueza sólo rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena a imponer, tal y como lo señala taxativamente el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Subrayado del Tribunal).
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
En fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2017, siendo la oportunidad convocada para dar inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa penal seguida en contra del acusado: JORGE LUIS ARTAHONA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.306 de 43 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 15/05/1974 natural de Barinas hijo Alba Arthaona (V) y Pascual Castillo (V), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urb. Brisas del Llano calle 7 casa número 63 número de teléfono 0426-8783226, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA. Se constituyo el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, en la sala de audiencia No. 5, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, acompañado de la secretaria de sala Abg. María José Monroy de Silva y el alguacil designado Xavier Linares. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes necesarias, constatándose la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia en representación de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, y quien actúa en representación de la victima CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora pública Abg. Aracelis Guevara, y el acusado: JORGE LUIS ARTAHONA, plenamente identificado en autos. Asimismo el Juez informa a la representación fiscal del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acta, a lo que la representante fiscal manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante fiscal, acuerda celebrar el juicio de manera privada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Asimismo informa a las partes sobre la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sentencia N° 2501, donde establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido mediante un medio de reproducción, que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración, procediendo en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, a acordar el registro mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Rosa Pumillia, en representación de la Fiscalía 17º del Ministerio Público quien expone: “Buenos días a todos, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley ratifica la acusación y los medios de prueba que fueron admitidos en la oportunidad legal en contra del ciudadano: JORGE LUIS ARTAHONA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.306, de 43 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 15/05/1974 natural de Barinas hijo Alba Arthaona (V) y Pascual Castillo (V), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urb. Brisas del Llano calle 7 casa número 63 número de teléfono 0426-8783226, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima JORGE LUIS ARTAHONA. El Ministerio Público se compromete en comprobar la responsabilidad del acusado, hechos que serán probados en el transcurso del debate oral. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Aracelis Guevara quien expone: “Manifestamos ante el Tribunal muy respetuosamente que en conversaciones con mi defendido me ha manifestado su firme intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, solicito se le imponga las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos a la acusada previstos en el citado artículo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a lo que respondió ser y llamarse: JORGE LUIS ARTAHONA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.205.306 de 43 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 15/05/1974 natural de Barinas hijo Alba Arthaona (V) y Pascual Castillo (V), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urb. Brisas del Llano calle 7 casa número 63 número de teléfono 0426-8783226, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “El ministerio público no se opone a que se le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Aracelis Guevara, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito la rebaja de pena, es todo”. Seguidamente el juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JOSE JORGE LUIS ARTAHONA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.306 de 43 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 15/05/1974 natural de Barinas hijo Alba Arthaona (V) y Pascual Castillo (V), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urb. Brisas del Llano calle 7 casa número 63 número de teléfono 0426-8783226, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JORGE LUIS ARTAHONA, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal presentarse cada 45 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JORGE LUIS ARTAHONA, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las Copias Simples solicitada por la defensa y la fiscalía. (…).
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilia en representación de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano: JOSE JORGE LUIS ARTAHONA, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2013, por la ciudadana: CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V.-19.613.096, ante la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó:
“El día de hoy vengo a denunciar a quien fue mi padrastrote nombre JORGE LUIS ARTAHONA, de cédula de identidad No. V.-12.205.306, profesión u oficio: Mecánico, resulta que yo tengo una casa que me la entregaron hace un año por parte de PDVSA, el terreno que pertenece al municipio no hay nadie titular, pero yo si aparezco como titular de las bienhechurias tal y como consta en copia anexa, pero acórtense que desde hace tres (03) meses comenzaron los problemazas, luego que me había entregado el terreno para que yo tuviera mi casa, agora me la quiere quitar, él allí metió a vivir a una mujer, no tuve problemas en aceptarlo pero resulta que desde el día viernes 19/07/2013 hasta el día viernes 26/07/2013 estuve en el pueblo de Socopo y cuando llego a mi casa no puedo ingresar a ella porque este señor le cambio las cerraduras y ahora no puedo entrar, y ahora me pregunta que cuando voy a sacar lo que tengo en la casa, es decir mi pertenecías, y no considero justo que después que yo me esmere en tramitar y luchar para tener mi casa ahora el muy tranquilo viene y me la quita, así como si nada, alegando que el terreno es de el, y en si ese terreno no tiene documento de propiedad, porque eso es como ya dije, del municipio”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas en representación de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, informa que los hechos denunciados encuadran perfectamente en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA.
Estos fueron los hechos contentivos de los delitos de la presente causa. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes, y una vez estimada la procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos que le fuera advertido al acusado, y una vez revisada la calificación jurídica, tal y como lo establece el segundo aparte del mencionado artículo 375 del texto adjetivo penal, siendo la misma compartida plenamente por esta Juzgadora y ante la manifestación libre, sin coacción o apremio realizada por el acusado: JORGE LUIS ARTAHONA, ya identificado, quien en pleno conocimiento de sus derechos ha decidido acogerse a éste, siendo menester proceder a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria. Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala por parte del acusado de autos, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la revisión detallada realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y de los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 de este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyos hechos objeto del presente proceso penal se describen a continuación:
Que en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2013, la ciudadana: ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.979.616, y quien actuando como representante legal de la victima: CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA ante la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestando: “El día de hoy vengo a denunciar a quien fue mi padrastrote nombre JORGE LUIS ARTAHONA, de cédula de identidad No. V.-12.205.306, profesión u oficio: Mecánico, resulta que yo tengo una casa que me la entregaron hace un año por parte de PDVSA, el terreno que pertenece al municipio no hay nadie titular, pero yo si aparezco como titular de las bienhechurias tal y como consta en copia anexa, pero acórtense que desde hace tres (03) meses comenzaron los problemazas, luego que me había entregado el terreno para que yo tuviera mi casa, agora me la quiere quitar, él allí metió a vivir a una mujer, no tuve problemas en aceptarlo pero resulta que desde el día viernes 19/07/2013 hasta el día viernes 26/07/2013 estuve en el pueblo de Socopo y cuando llego a mi casa no puedo ingresar a ella porque este señor le cambio las cerraduras y ahora no puedo entrar, y ahora me pregunta que cuando voy a sacar lo que tengo en la casa, es decir mi pertenecías, y no considero justo que después que yo me esmere en tramitar y luchar para tener mi casa ahora el muy tranquilo viene y me la quita, así como si nada, alegando que el terreno es de el, y en si ese terreno no tiene documento de propiedad, porque eso es como ya dije, del municipio”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, una vez constatadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho plasmadas en el acta de denuncia común la cual fue formulada por la ciudadana: CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V.-19.613.096, y cuyo hecho fue confirmado de acuerdo al acta de entrevista tomada por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, a la victima CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA, quien afirmo que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS ARTAHONA, había cambiado la cerradura de su vivienda y no permitiendo el acceso a su vivienda, hecho que también fue confirmado mediante el reconocimiento Médico Psiquiatra suscrito por el Dr. Abilio Marrero, mediante el No. 9700-143-230 de fecha 20/12/2013, quien reflejo las siguientes conclusiones: Se evalúo adulta de sexo femenino de 22 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad: Bachiller. Se concluye que la evaluada señalo que fue agredida verbalmente por su padrastro, así como también con el testimonio del ciudadano Santander Gelvis Juan Carlos, quien es testigo de la aptitud que sostenía el acusado de autos con la ciudadana CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA, siendo concatenados todos y cada unos de los elementos de convicción traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos objeto de la presente causa penal.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se evidencia que se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias No. 5 de este Circuito Judicial, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de unos hechos punibles, y que el autor de los mismos no es otro que el acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS ARTAHONA, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA. Así se declara.
CON LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ANALIZADOS LOS SIGUIENTES
ELEMENTOS DE CONVICCION.
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos, Funcionarios y Testigos, igualmente el artículo 228 y 341 eiusdem, en cuanto a la exhibición de pruebas para su reconocimiento e información de su contenido, y su posterior incorporación por su lectura, según los artículos 321 y 322 del mismo Código Adjetivo Penal, fueron admitidas para ser evacuadas en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 Y 338 en concordancia con el artículo 228 y artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- Testimonial del Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense del SENAMECF Barinas, lugar donde puede ser citado. Testimonio pertinente por tratarse del medico que realizo el PERITAJE PSQUIATRICO FORENSE, Nº 9700-143-230 de fecha 20-12-2013, realizado a la ciudadana CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA, y necesario para demostrar la afectación emocional de la victima. Por la violencia ejercida del ahora acusado.
1.2- Testimonial de la ciudadana CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA , (datos filiatorios se encuentra en sobre cerrado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), pertinente por ser la victima de los hechos.
1.2- Testimonial de la ciudadana JUAN CARLOS SANTANDER GELVIS, cuyo testimonial es pertinente en la Sala de Juicio, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que mediaron los hechos, de los cuales resulto hostigada la ciudadana Cercenia Guevara.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- PERITJE PSQUIATRICO FORENSE, Nº 9700-143-230, de fecha 20-12-2013, sucrito por el Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense del SENAMECF Barinas, realizado a la ciudadana CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA.
2.2.- ACTA DE IMPUTACION de fecha 04-03-2015, suscrita por el Abg. Fiscal Provisorio de esta dependencia Fiscal, donde se le atribuyo al ciudadano JORGE LUIS ARTAHONA, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA
En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado: JORGE LUIS ARTAHONA, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA, y cuya responsabilidad penal se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre sí, permiten demostrar plenamente la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles ya descritos, y cuya comisión de los hechos se reafirma con la formal admisión realizada de manera voluntaria y sin coacción, lo cual conduce sin lugar a dudas a afirmar por parte de este Juzgador, que es cierta la comisión del delito antes mencionado, considerando quien decide en cuanto a la calificación jurídica que del análisis de la descripción típica del comportamiento humano que presupone la comisión de éste tipo penal, que la acción desplegada por el sujeto activo encuadra perfectamente en los supuestos de hecho previstos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificar la conducta como típica, por cuanto del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, se observó acta de denuncia realizada ante la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2013, suscrita por la ciudadana: GUEVARA ZERPA CRECENIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad No. V.-19.613.096, quien legitimada para formular denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 73 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en esa misma fecha acudía ante dicha coordinación a fin de denunciar a su padrastro, el señor Jorge Luis Artahona, ya que su padrastro procedió a cambiar la cerradura de la vivienda no permitiéndole acceso a la misma. De igual forma consta en el presente asunto, acta de entrevista tomada por los funcionarios actuantes a la victima: GUEVARA ZERPA CRECENIA CAROLINA, quien expuso que desde hace tres (03) meses el ciudadano Jorge Luis Artahona, quien es su padrastro, comenzaron los problemas teniendo su génesis en una vivienda que fue asignada por PDVSA en un terrenos del Municipio a la víctima de auto y un día el agresor de autos le cambio la chapa de la residencia no permitiéndole el acceso ni sacar sus pertenencias de la misma”.
Tales hechos quedaron plenamente demostrados al concatenar los hechos que dieron origen al presente proceso penal en relación a los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente en la audiencia preliminar, permitiendo determinar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, encuadra perfectamente en el tipo penal contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en enmarcan el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 40. ACOSO U HOSTIGAMIENTO:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (08) a veinte (20) meses”.
Razones por las cuales considera éste Tribunal que los hechos narrados en el acta de denuncia, se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en el artículo antes descrito, es decir, que la acción desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, cuyo delito afectan de manera grave la dignidad de la mujer y su equilibrio mental, todo ello de acuerdo a las actas policiales, acta de denuncia, actas de entrevista, resulta del reconocimiento psiquiátrico practicados a la victima, y demás medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JORGE LUIS ARTAHONA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.306 de 43 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 15/05/1974 natural de Barinas hijo Alba Arthaona (V) y Pascual Castillo (V), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urb. Brisas del Llano calle 7 casa número 63 número de teléfono 0426-8783226, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima GUEVARA ZERPA CRECENIA CAROLINA. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JORGE LUIS ARTAHONA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.306 de 43 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 15/05/1974 natural de Barinas hijo Alba Arthaona (V) y Pascual Castillo (V), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urb. Brisas del Llano calle 7 casa número 63 número de teléfono 0426-8783226, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GUEVARA ZERPA CRECENIA CAROLINA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, Un (01) año y Dos (02) meses de prisión. Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena utilizando la media, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: JORGE LUIS ARTAHONA, plenamente identificado, de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JORGE LUIS ARTAHONA Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.306 de 43 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 15/05/1974 natural de Barinas hijo Alba Arthaona (V) y Pascual Castillo (V), ocupación u oficio Mecánico residenciado: Urb. Brisas del Llano calle 7 casa número 63 número de teléfono 0426-8783226, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRECENIA CAROLINA GUEVARA ZERPA. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JORGE LUIS ARTAHONA, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal presentarse cada 45 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JORGE LUIS ARTAHONA, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. María José Monroy de Silva
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