REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Rosa, 07 de Agosto del 2017.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº OM-139-17
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH COROMOTO HERRERA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.636.126.
PARTE DEMANDADO: GRENE GREGORIO FAJARDO FRANCI, venezolano, mayor de edad, soltero, quien trabaja como obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.384.681.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por la presencia de los ciudadanos YAMILET COROMOTO HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.636.126, Telf. 0426-371-7880 domiciliada en Vegòn Abajo sector Caño Negro, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo: FAJARDO HERRERA GREGORIO ALEJANDRO de once (11) años de edad, cuya acta de nacimiento consigno en copia simple quien fue procreado con el ciudadano: GRENE GREGORIO FAJARDO FRANCI, venezolano, mayor de edad, soltero, quien trabaja como obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.384.681, Telf. N/P y su domicilio es en el sector el Vegón Abajo sector caño negro a tres casa de la demandante, Parroquia Santa Rosa, Municipio Roja del Estado Barinas demanda ésta que fue interpuesta en fecha 04/07/2.017, por ante éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, de la copia del Registro de Nacimiento emitido por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas (libertad), riela al folio dos (02). copia de la cedula de identidad del niño riela al folio tres (03), constancia de estudio del niño riela al folio cuatro (04), copia de la cedula de identidad de la madre riela al folio cinco (05), mediante la cual expone: no ha cumplido con el convenimiento homologado en fecha 31 de mayo del 2016 que corresponde a la Fijación de manutención de GRENE GREGORIO FAJARDO FRANCI mensuales por concepto de obligación de manutención dicha cantidad la entregaría los quince y los últimos de cada mes personalmente en efectivo y yo le firmaría el recibido, en el mes de AGOSTO del 2016 si le cumplió con la bonificación que convenimos y en el mes de DICIEMBRE igual cumplió con la diferencia que una vez que el niño estreno le quito la ropa y el la tiene en su casa, es todo.
En fecha 07 de Julio de 2.017, riela al folio siete (07), fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena notificar al Demandado para que comparezca al Tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la práctica de la misma, al alguacil de éste Tribunal.-
En fecha 26 de Julio del 2017 riela al folio nueve (09) auto de avocamiento de la Jueza Provisoria.
En fecha 27 de Julio de 2017, consigna mediante diligencia el alguacil de este Tribunal Notificación librada al ciudadano GRENE GREGORIO FAJARDO FRANCI.
Para decidir el Tribunal Observa:
Fue consignada Acta de Demanda Oral, de la copia del Registro de Nacimiento emitido por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas (libertad), riela al folio dos (02), copia de la cedula de identidad del niño riela al folio tres (03), constancia de estudio del niño riela al folio cuatro (04), copia de la cedula de identidad de la madre riela al folio cinco (05), de donde se desprende que efectivamente el ciudadano demandado GRENE GREGORIO FAJARDO FRANCI, es el padre del niño FAJARDO HERRERA GREGORIO ALEJANDRO de once (11) años de edad, quien nació en fecha 21/08/2005 .-
En fecha 02 de Agosto de 2017 comparecen los ciudadanos YAMILET COROMOTO HERRERA GONZALEZ Y GRENE GREGORIO FAJARDO FRANCI, madre y padre del niño ya nombrado, se le ilustro al padre que la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la LOPNNA señala: “ La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”, una vez aclarado ciertos punto ambos padres convinieron por ante éste Tribunal en que: “declaro que no estoy de acuerdo en algunas cosas que la madre de mi hijo dice en cuanto a que soy irresponsable y todo lo demás por cuanto yo he venido cumpliendo voluntariamente, con referencia al monto de la deuda de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.320.00) que manifiesta la madre de mi hijo y desde el mes que dice ella es verdad y no lo he podido ayudar con la manutención porque no he tenido un trabajo estable y lo poco que gano es como para sobrevivir por cuanto yo he venido cumpliendo voluntariamente, en este sentido me comprometo a cancelar la deuda dentro de mes y quince días es decir a partir de hoy 02-08-2017 al 17-09-2017, depositar a la cuenta de Ahorro Banco Bicentenario del Pueblo Nº 01750132120060157381 a nombre de la ciudadana Yamileth Coromoto Herrera González. Presente la solicitante: YAMILET COROMOTO HERRERA GONZALEZ, ya identificada, manifiesta: Estoy totalmente de acuerdo con la cantidad de la deuda y en la fecha en que va a realizar el depósito y al número de cuenta especificado. Ambas partes solicitan al Juez la homologación del presente convenimiento, y se envíe el expediente al Archivo Judicial. Es todo.”
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