REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diez de Agosto de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2015-000048

DEMANDANTES: FRANCISCO EDUARDO MAZZEI OSORIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.187.321, de este domicilio y hábil

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, I.P.S.A. Nº 77.432.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SAGECO S.A, inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 06/05/1967.

DEFENSOR AD-LITEM: JUAN LEOCADIO HERRERA I.P.S.A. Nº 25.651.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

En fecha 20/05/2015 se recibió escrito de Demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.187.321, con domicilio procesal en avenida Cruz Paredes, Edificio el Márquez, segundo piso, Edificio N.1º, Barinas Estado Barinas, representado por el abogado José Francisco Torres Paredes, I.P.S.A. Nº 77.432, contra la Sociedad Mercantil SAGECO S.A, inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 06/05/1967, numero 38, folio 53 al 57, tomo único del libro respectivo, actuando como defensor judicial el abogado Juan L. Herrera H, I.P.S.A. Nº 25.651, y como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble

En fecha 23/05/2015, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la empresa Sociedad Mercantil Sageco, y edicto a terceros interesados, librados los recaudos de citación, en fedha10/12/2015.
En fecha 02/05/2016, diligencias del apoderado actor, consignando publicaciones de edicto, iniciando el 28/01/2016 y finalizando el 02/05/2016, folios 73 al 115.
En fecha 10/05/2016, se acordó citación por carteles de la demandada, publicados en los Diarios La Noticia” y “el diario los llanos” de este Estado, consignados en fecha 14/06/2016, folios 126 y 127, fijados en la morada en fecha 18/07/2016.
En fecha 01/07/2016 se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado Juan L. Herrera, I.P.S.A. Nº 25.651, previa solicitud del actor, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 15/12/2016, se ordenó citar al defensor ad-litem para dar contestación a la demanda; citado en fecha 15/12/2016, folios 162 y 166.

En fecha 17/01/2017, el defensor judicial consignó escrito de contestación de demanda.
ESTE JUZGADO OBSERVA:

Alega el actor que desde hace mas de 25 años, en forma pacifica, no equivoca, publica, interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, ha poseído y ocupada como suya una parcela de terreno privado, propiedad de SAGECO. S.A. Sociedad, tal como se evidencia en documento de parcelamiento inscrito ante la oficina de registro publico, Municipio Barinas, numero 71, folio: 321 al 340 Vto., protocolo primero, tomo primero: principal y duplicado, primer trimestre del año 1987, (anexo copia certificada), dicha parcela se encuentra ubicada en la urbanización Alto Barinas, calle Padova, numero 32, Barinas, Estado Barinas. Dicha parcela de terreno esta alinderada de la manera siguiente: NORTE: parcela numero 33, en aproximadamente cincuenta (50,00) metros. SUR: parcela 31-B en veinte y seis (26,00) metros, y la calle Padova en aproximadamente veinte (20) metro. ESTE: calle Padova en aproximadamente catorce (14) metros OESTE: parcela numero 23 en toda su longitud, aproximadamente catorce (14) metros, asimismo el actor alegó haber construido sobre la parcela antes descrita, con el dinero de su propio peculio, bienhechurias, las cuales consisten en una pared en medianera con la parcela 31-B de veinte y (26) metros de longitud por 2,30 metros altura; una pared perimetral con calles Padova y Padova Bis, de treinta y cuatro (34) metros de longitud por 2,50 metros de altura, la cual encierra la parcela, preservadora del acceso de terceras personas, paralelamente a dicha pared, las aceras exteriores para circulación peatonal, también con la longitud de treinta y cuatro (34) metros, con calle Padova y Padova Bis, un portón, corredizo, de seis (06m) de longitud por 2,5 metro de alto, relleno de tierra, en un monto aproximadamente de doscientos (200) metros cúbicos, para la nivelación de la parcela en un área equivalente a la mitad de su superficie, dicho relleno incluyó la ejecución de la respectiva conformación de la superficie con maquinaria.

Señaló que dichas bienhechurias y las labores realizadas, tienen un valor actual en la industria de la construcción de aproximadamente trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), las cuales afirma han estado sujeta a mejoras y mantenidas en el tiempo cuando se ha necesitado, asimismo el actor alegó que ha venido ocupando y usufructuando en unión con su esposa e hijo, que no han sido perturbados en dicha posesión por mas de (25) años, que su ocupación ha sido de forma publica, no equivoca, pacifica, no interrumpida, y con animo de tenerla como propia, durante dicho tiempo. Que como evidencia de lo antes expuesto, señala el testimonio de los testigos evacuados por ante el juzgado primero de municipio Barinas de fecha 13 de julio del año 2011, el cual fue acompañado al libelo. Que por cuanto la posesión cumple todas las exigencias establecidas en el artículo 772 del Código Civil, y con fundamento en las normas antes citadas, es por lo que demanda la prescripción adquisitiva del inmueble descrito, antes identificada. Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.050,00), equivalente a 267 Unidades Tributaria

Acompañó: copias certificadas: del documento del parcelamiento propiedad de Sageco. S.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrito ante la oficina de registro Publico del Municipio Barinas, inserto bajo el numero 71, folio: 321 al 340 Vto., protocolo primero, tomo primero: principal y duplicado, primer trimestre del año 1978.
Original de: justificativo de testigos evacuado en fecha 02/06/2011 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial el Estado Barinas.

Por su parte el defensor ad-litem, en fecha 17/01/2017, consignó escrito de contestación de demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, dicha demanda, en el mismo acto impugnó el justificativo de testigos consignado junto al libelo por el actor; impugnó y rechazó, por exagerado el monto estimado de la demanda.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas en el que promovieron las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Invoca y reproduce en todo su contenido, copia certificada del documento de parcelamiento, para demostrar la titularidad de la parcela de terreno, objeto de la demanda, folios 03 al 24, y la identificación de la parcela Nº 32, folio 09.
Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de dicho instrumento que la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, es detentada actualmente por la demandada de autos Sociedad Mercantil SAGECO S.A.

2.- Invoca y reproduce Justificativo de testigos, folios 25 al 49, donde se evidencia la posesión pública, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño que ha materializado el actor por más de veinticinco años.
Cabe indicar que el justificativo de testigos acompañado con el escrito de demanda, en principio, nada prueba por haber sido evacuado, de manera extra procesal, impidiendo el control de la prueba por la contraparte. Asimismo, no se debe obviar que conforme con el artículo 1387 del Código Civil la prueba de testigos no “… es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos…”, sin embargo en el caso que nos ocupa, con dichos testigos no se trata de probar lo contrario a lo contenido en documento público, si no que dichas declaraciones, contenidas en el justificativo de testigos, están estrechamente ligadas a modificar el titular del derecho contenido en el documento público referido, siendo necesario precisar que el principio de prueba por escrito procede “…cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”, siendo admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, siendo en nuestro caso que dicho principio de prueba por escrito está contenida en el documento público contentivo de parcelamiento antes valorado. Aunado al hecho, que se evidencia de autos, que dichos testificales fueron promovidos para ratificar sus dichos los cuales serán valorados de seguidas.

3.- Testimoniales de los ciudadanos Luis Arévalo Moya Peña, Belisario Cáceres Hernández, Antonio Ramón Pérez Romero y Héctor José Gómez Suarez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-908.147, V-5.021.161, V-6.277.926 y V-13.040.806, respectivamente.

o Luis Arévalo Moya Peña, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 908.147, comerciante, residenciado en calle Padova, casa Nº 31, alto Barinas norte, Barinas del Estado Barinas, siendo el día hora fijado del 20/04/2007, para declarar, folios 183 y 184, expuso: conocer de vista al ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, desde hace aproximadamente 25 años; Respecto a si tiene conocimiento que el referido ciudadano y su familia tiene posesión pública, e ininterrumpida sobre la parcela Nº 32 ubicada en la calle Padova urbanización Alto Barinas entre otros contestó: si, me consta el contenido de la pregunta. Sobre desde cuando a sido vecino del ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, respondió: he sido vecino del señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio aproximadamente 25 años.; En relación a si sabe y le consta que durante el tiempo que ha sido vecino del señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, el ha tenido posesión de la parcela de terreno Nº 32 antes señalada, dijo: si me consta por ser mi vecino y en todo este tiempo he tenido percepción directa de los hechos aquí planteado. Seguidamente a las repreguntas planteadas por el defensor judicial del demandado contestó así. La primera repregunta: Primera Repregunta: Diga el testigo como es cierto que usted se sabía de antemano las preguntas que le iba a formular el apoderado de la parte actora, seguidamente el apoderado actor solicitó al Tribunal le pida al defensor parte demandada reformule la pregunta ya que está afirmando hechos que no han sido planteados, el defensor accede a replantear la pregunta Diga el testigo si ha recibido alguna cantidad de dinero para venir a declarar en este juicio, contestó: de ninguna manera he recibido ninguna cantidad de dinero y mi declaración se basa en el conocimiento que tengo de los antepuesto con referente ala posesión de la parcela de terreno por el señor Mazzei. Segunda Repregunta: Diga el testigo desde cuando ud es amigo íntimo del señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, respondió: La amistad con el señor Mazzei Osorio tiene una duración aproximadamente de 25 años. Tercera Repregunta: Diga el testigo si usted es amigo intimo del señor Francisco Mazzei o simplemente es vecino del mismo, respondió: lo único que soy es su vecino. Cesaron las preguntas.

o Belisario Cáceres Hernández, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.021.161, residenciado en la avenida Marquitos, cruce con calle 1-A, Alto Barinas Norte, Barinas, siendo el día y hora fijada para declarar, expuso: conocer al ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, desde hace aproximadamente 25 años por ser su vecino; Respecto a si tiene conocimiento que el referido ciudadano y su familia tiene posesión pública, e ininterrumpida sobre la parcela Nº 32 ubicada en la calle Padova urb. Alto Barinas entre otros contestó: solamente se que al lado de su casa hay un terreno que el mantiene la maleza y las bienhechurias que ahí existen. Sobre desde cuando a sido vecino del ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, respondió: desde hace aproximadamente 25 años.; En relación a si sabe y le consta que durante el tiempo que ha sido vecino del señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, el ha tenido posesión de la parcela de terreno Nº 32 antes señalada, dijo: si lo se y me consta que el ha hecho mantenimiento y ha construido las bienhechurias que ahí existen. Seguidamente a las repreguntas planteadas por el defensor judicial del demandado contestó así. Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando tiene usted amistad íntima con el señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, contestó: nunca he tenido amistad íntima con ese señor, solo lo conozco de vista trato y comunicación. Segunda Repregunta: Diga el testigo si ha recibido alguna cantidad de dinero para venir a declarar en este juicio, contestó: nunca he tenido ofrecimiento de cantidad alguna, estoy declarando por mi propia voluntad. Tercera repregunta Diga el testigo si usted sabía de antemano las preguntas que iba a formular la parte demandante en este juicio, así como las respuesta que usted iba a dar, respondió: nunca he tenido conocimiento de pregunta alguna. Cesaron las preguntas.

o Antonio Ramón Pérez Romero, venezolano, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V-6.277.926, domiciliada en la calle Padova, casa Nº 31-B, alto Barinas norte, Barinas del Estado Barinas, siendo el día y hora fijada para declarar: expuso conocer al ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio; Respecto a si tiene conocimiento que el referido ciudadano y su familia tiene posesión pública, e ininterrumpida sobre la parcela Nº 32 ubicada en la calle Padova urbanización Alto Barinas contestó: si tengo conocimiento que ese ciudadano tiene posesión de esa parcela. Sobre desde cuando a sido vecino del ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, respondió: desde hace aproximadamente 25 a 30 años.; En relación a si sabe y le consta que desde hace cuanto tiempo que ha sido vecino del señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, el ha tenido posesión de la parcela de terreno Nº 32 antes señalada, dijo: si me consta que el ha estado habitando ese terreno. Seguidamente a las repreguntas planteadas por el defensor judicial del demandado contestó así. Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce usted al señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, contestó: desde hace más de 25 años. Segunda Repregunta: Por que le consta a usted que el señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, está poseyendo la parcela que usted señala en la calle padova, urbanización alto Barinas Norte durante el tiempo que usted indica, contestó: el ha estado en función de mantenimiento de la parcela, el ha construido las bienhechurías y me constan por ser su vecino. Tercera Repregunta: Diga el testigo si usted ha llegado a trabajar en esa parcela que usted señala, al señor Francisco Mazzei, en el levantamiento de esas bienhechurias, contestó: nunca he trabajado para ese señor. Cuarta repregunta; Diga el testigo quien le pidió a usted viniera a declarar en este juicio, respondió: yo vine por mi propia voluntad. Quinta Repregunta: Diga el testigo desde cuando nació esa amistad íntima entre usted y el señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio? Respondió: no existe nunca amistad íntima, solo somos vecinos. Cesaron las preguntas.

o Héctor José Gómez Suarez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-13.040.806, domiciliado en la Avenida Los Toros, Casa Nº 04, detrás de la Unellez, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas siendo el día hora fijado del 20/04/2007, para declarar, folios 189 y 190, expuso: conocer de vista al ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, desde hace mas de 27 años; Respecto a si tiene conocimiento que el referido ciudadano y su familia tiene posesión pública, e ininterrumpida sobre la parcela Nº 32 ubicada en la calle Padova urbanización Alto Barinas, contestó: si, tengo conocimiento que eso es cierto, desde hace mas de 27 años. Sobre desde cuando a sido vecino del ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, respondió: desde hace 28 años.; En relación a si sabe y le consta que durante el tiempo que ha sido vecino del señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, el ha tenido posesión de la parcela de terreno Nº 32 antes señalada, dijo: si ha tenido posesión de esa parcela, y a su vez doy FEDE que el ha construido las mejoras que en esa parcela existen. Seguidamente a las repreguntas planteadas por el defensor judicial del demandado contestó: Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce usted al señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, contestó: desde hace 28 años aproximadamente. Segunda Repregunta: Diga el testigo desde cuando nació esa amistad íntima entre usted y el señor Francisco Eduardo Mazzei Osorio, respondió: no existe una amistad íntima solo somos vecinos desde hace 28 años. Tercera Repregunta: Diga el testigo, por esa repuesta que acaba de dar, si usted ha llegado a trabajar en el levantamiento de esas supuestas bienhechurías que dice el señor Francisco Mazzei haber levantado en esa parcela en la calle Padova, en la Urbanización Alto Barinas Norte, respondió: no trabajé en ese levantamiento. Cuarta Repregunta: Diga el testigo como es verdad que usted sabía de antemano las preguntas que iba a formular la parte demandante en este juicio, así como las respuesta que usted iba a dar, contestó: no es cierto que tenía conocimiento ni de las preguntas ni de as repuestas formuladas. Quinta Repregunta: Diga el testigo quien le pidió a usted viniera a declarar en esta causa, respondió: vine de forma voluntaria para decir la verdad en los hechos. Sexta Repregunta: Diga el testigo como es verdad que usted ha recibido de mano de la parte actora cierta cantidad de dinero para venir a declarar en este juicio, contestó: eso es falso, vine por mi propia voluntad. Cesaron las preguntas.

Vistas las pruebas promovidas contenidas en los numerales 1 y 2 que anteceden, este juzgador observa que rielan a los folios 25 al 49, justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal, el cual se adminicula a las actas que se insertan a los folios 183 al 190, contentivas de las declaraciones testimoniales expuestas por los ciudadanos Luis Arévalo Moya Peña, Belisario Cáceres Hernández, Antonio Ramón Pérez Romero y Héctor José Gómez Suarez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-908.147, V-5.021.161, V-6.277.926 y V-13.040.806, respectivamente. Analizadas dichas testimoniales, observa el Tribunal que los mismos no incurrieron en contradicciones en sus dichos y manifestaron conocimiento de los particulares preguntados, por lo que tratándose de testigos hábiles, las cuales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado de conformidad con tales deposiciones, que la parte actora en el presente juicio, ha venido ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto del litigio, de forma legítima por un período de mas de veinte años. ASI SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Único: Promueve el valor y mérito de de documento de parcelamiento, folios 04 al 24, y específicamente el folio 08, donde consta que la parcela Nº 32 es propiedad de la empresa demandada SAGECO, S.A. Documental ya valorado.

En el término legal respectivo, las partes presentaron escrito de informes, entrando, el tribunal, en términos para sentenciar dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PREVIO:
Antes de entrar a decidir al fondo de la demanda se hace necesario, para este juzgador, pronunciarse previamente, sobre la impugnación al monto de estimación a la demanda, a su decir por exagerada, ejercida por el defensor ad litem de la parte demandada, en ese sentido respecto al thema decidendum y sobre este particular la doctrina de la Sala Civil, ha fijado en sentencia del 5 de agosto de 1997, lo siguiente:
“... a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda".
"b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será la definitiva del juicio...".
En síntesis de lo expuesto sobre la cuantía, la misma sentencia establece:
"Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos":
"a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda".
"b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio".
“c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
"d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda".
En el caso que nos ocupa, aun cuando la representación de la parte demandada, impugna la estimación de la demanda por exagerada, no es menos cierto que no alegó un hecho nuevo estando dentro de sus obligaciones probarlo, no evidenciándose tampoco que haya propuesto una nueva cuantía, lo que trae como consecuencia que la estimación de la demanda propuesta por el demandante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 400.050,00), quede como cuantía definitiva del juicio. ASI SE DECIDE.
En relación a la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada, sobre el justificativo de testigos extra litem promovido por la parte actora, observa este juzgador que el referido actor procedió a promover y ratificar en juicio los referidos testigos, lo que le permitió al referido defensor del demandado tener el control de dicha prueba, tal y como se evidencia de las actas de las testimoniales evacuadas, razones estas suficientes para quien aquí decide desechar por improcedente dicha impugnación. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior el tribunal decide al fondo de la manera siguiente:

La pretensión ejercida versa sobre demanda que tiene por objeto la declaración de propiedad, por prescripción adquisitiva, de un inmueble consistente en una parcela de terreno, suficientemente descrita, intentada por el ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio contra la Sociedad Mercantil SAGECO S.A, ambos identificados, alegando el actor que desde hace mas de 25 años, en forma pacifica, no equivoca, publica, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, ha poseído y ocupada como suya una parcela de terreno privado, propiedad de SAGECO. S.A. Sociedad, tal como se evidencia en documento de parcelamiento inscrito ante la oficina de registro publico, Municipio Barinas, ya señalado.

Fundamento legal en los artículos1.953 y 772 del Código Civil, que establecen:

Artículo: 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Artículo: 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

La prescripción considerada como medio de adquirir se llama usucapión o prescripción adquisitiva, y es entendida por la doctrina patria como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso legal necesario al efecto.

Así tenemos que, el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, expresa:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.”
La prescripción adquisitiva se fundamenta en que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él, por una causa justa de adquisición, pues no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión sólo hubiese sido una usurpación.

Para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere del cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: a) que los bienes sobre los cuales se pretende sea declarada sean susceptibles de adquisición, es decir, que se encuentren posibilitados para el tráfico jurídico; b) que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien, lo haya poseído en forma legítima, vale decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y c) que la posesión legítima, por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, según el caso, se haya prolongado por más de veinte (20) años, de acuerdo con lo previsto en el señalado artículo 1.977.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 771, define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Como bien se señaló supra, respecto a la declaración de propiedad, por prescripción adquisitiva, la posesión debe ser legítima, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 772 ejusdem, consiste en que la misma sea continua, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia.

La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural -causas civiles, fenómenos de la naturaleza-; pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; no equívoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; con la intención de tener la cosa como suya propia, o el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el animus domini.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, el defensor judicial de la parte demandada, abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, contestó la demanda, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, es por lo que por vía de consecuencia, corresponde al demandante ciudadano, Francisco Eduardo Mazzei Osorio, ya identificado, demostrar todos y cada uno de los requisitos supra indicados, necesarios para que prospere la pretensión ejercida.

Así las cosas, quien aquí decide observa, que con el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora, fue demostrado que el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva, cuya declaración de propiedad peticiona el ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, se encuentra dentro de los bienes susceptibles de ser adquirido mediante juicio ventilado en esta causa, aunado al hecho probado que la posesión por él invocada en el libelo de demanda ha sido legítima, pues las declaraciones rendidas por los testigos evacuados, fueron contestes según lo ya valorado por las razones suficientemente señaladas en el texto de este fallo, quedando también suficientemente probado que la posesión legítima, por parte de quien pretenda prescribir la propiedad, se haya prolongado por más de veinte (20) años, de acuerdo con lo previsto en el señalado artículo 1.977. Quedando así evidenciado cumplidos los extremos legales requeridos para la procedencia de la pretensión aquí intentada, y en virtud de que es menester la plena comprobación de tales requisitos, dado el carácter concurrente de los mismos, es procedente la declaratoria con lugar de la demanda ejercida, en consecuencia, la pretensión ejercida debe prosperar; ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.187.321, de este domicilio, representado por el abogado José Francisco Torres Paredes, I.P.S.A. Nº 77.432, contra la Sociedad Mercantil SAGECO S.A, inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 06/05/1967, numero 38, folio 53 al 57, tomo único del libro respectivo, todos ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia Se declara a al ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, ya identificado, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela ubicada en la urbanización Alto Barinas, calle Padova, sector R-A, numero 32, Barinas, Estado Barinas, con los linderos siguientes: NORTE: parcela numero 33, en aproximadamente cincuenta (50,00) metros. SUR: parcela 31-B en veinte y seis (26,00) metros, y la calle Padova en aproximadamente veinte (20) metro. ESTE: calle Padova en aproximadamente catorce (14) metros OESTE: parcela numero 23 en toda su longitud, aproximadamente catorce (14) metros, así como las bienhechurias en ellas construidas las cuales consisten en una pared en medianera con la parcela 31-B de veinte y (26) metros de longitud por 2,30 metros altura; una pared perimetral con calles Padova y Padova Bis, de treinta y cuatro (34) metros de longitud por 2,50 metros de altura, la cual encierra la parcela, preservadora del acceso de terceras personas, paralelamente a dicha pared, las aceras exteriores para circulación peatonal, también con la longitud de treinta y cuatro (34) metros, con calle Padova y Padova Bis, un portón, corredizo, de seis (06m) de longitud por 2,5 metro de alto, relleno de tierra, en un monto aproximadamente de doscientos (200) metros cúbicos, para la nivelación de la parcela en un área equivalente a la mitad de su superficie, dicho relleno incluyó la ejecución de la respectiva conformación de la superficie con maquinaria. Dicha parcela se encuentra contenida en documento de parcelamiento propiedad de Sageco. S.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrito ante la oficina de registro Publico del Municipio Barinas, inserto bajo el Numero 71, folio: 321 al 340 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero: Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1978.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de dicho ciudadano sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Barinas Estado Miranda, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.

TERCERO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 1548º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MALLARINO