REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de Agosto de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2012-000001

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CASTELLANO GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, I.P.S.A. Nº 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 83.046, 57.942, 178.664 y 122.790.

DEMANDADO: GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, T.S.U. Mercadeo, soltero, cedula de identidad Nº V-13.366.810 y domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

DEFENSORA JUDICIAL: NORA DEL PILAR ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10/10/2012, es consignada demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; incoada por el Abogado CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO, cedula de identidad Nº V-9.463.588, I.P.S.A. Nº 48.291, Apoderada Judicial de BANCO VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constitución original por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, ultima reforma consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo., representación acreditada según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital fecha 17/06/2008, inserto bajo Nº 37, tomo 48 de los libros autenticados, llevados por esa notaria; contra del ciudadano GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.366.810 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas; en la cual alega:

“PRIMERO: Consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 66 de los libros de autenticaciones de esta Notaria, que BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, se hizo CESIONARIA, de los derechos de créditos y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., (…)
SEGUNDO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO de fecha 25 de septiembre de 2009, y de fecha 11 de septiembre de 2012, por su presentación para ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2294/12, suscrito entre BANCO FEDERAL C.A. BANCO UNIVERSAL, AUTOLLANOS BARINAS, C.A.,(…) (… EL VENDEDOR) y GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, ya identificado, que EL COMPRADOR adquirió con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLETMODELO: OPTRA DESING 1.8 T/A C/STAR; TIPO: SENDA; AÑO:2009; COLOR: AZUL SUPERIOR; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JD51B49V325777; SERIAL DEL MOTOR: F18D31344681; PLACAS: AB494NV; CLASE: AUTOMOVIL.(…)
SEPTIMO: Que EL COMPRADOR convino que el derecho de propiedad del automóvil objeto del contrato, permanecería en cabeza de LA VENDEDORA o de su Cesionario (…) quedaría en custodia del Certificado de Origen (…) del automóvil objeto de la venta (…)
DUODECIMO: Que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría a LA VENDEDORA o su Cesionario para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta, en cuya devolución convino (…)
RESUMEN DEUDA VENCIDA
(…) En consecuencia “EL DAMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:
(…) Para un total adeudado de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 132.182,24) EQUIVALENTES (…) (1.468,69 U.T.) (…)
PETITORIO
(…) ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO -POR INCUMPLIMIENTO- DE EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, (…), POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la novena, cuyo vencimiento ocurrió el día 25 de junio de 2010. …”
Solicita que se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Anexo lo siguiente: 1) Copia fotostática de instrumentos de poder, marcado “A”; 2) Documento contentivo del Contrato de venta con reserva de Dominio y Cesión del Crédito, marcado “B”; 3) Documento contentivo de la Posición del Crédito impagado, marcada “C”; 4) Copia fotostática de documento notariado donde el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal se hizo Cesionario de los derechos de crédito y sus accesorios perteneciente al Banco Federal C.A.

En fecha 10/10/2012, folio 42; por Distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 17/10/2012, folio 43; se ADMITE la demanda, se ordena emplazar al ciudadano GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, ya identificado.

En fecha 17/01/2013, folio 47; compareció el alguacil y recibió compulsa de citación.

En fecha 20/06/2013, folio 48; el alguacil consigna compulsa sin firmar por ciudadano GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, alegando que se trasladó fechas 15/05/2013, 06/06/2013 y 19/06/2013 citación.

En fecha 22/07/2013, folio 62; la parte actora solicita al tribunal se acuerde citar mediante carteles.

En fecha 30/07/2013, folio 63, se acordó librar cartel de citación.

En fecha 10/02/2014, folio 65; la parte actora consigna carteles de citación constante de un folio útil y dos anexos.

En fecha 11/02/2014, folio 68; anexos de ejemplares el primero del Diario La Noticia de Barinas 11/11/2014 y el segundo del Diario Los Llanos publicados 15/11/2014, se da por recibido y se ordena agregarlo a los autos.

En fecha 28/03/2014, este Tribunal; acordó tener como co-apoderados de la parte actora a los abogados en ejercicios: JORGE ANTONIO CASTELLANO GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS I.P.S.A. Nº 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 83.046, 57.942, 178.664 y 122.790.

En fecha 14/04/2014, folio 75; secretaria titular de este tribunal, notifico que el día 11/04/2014, fijo el cartel de citación en la puerta del inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel, Avenida Principal, Casa Nº 29, de la Ciudad de Barinas, dando cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26/05/2014, folio 76; la parte actora, solicita al tribunal nombrar Defensor Ad-litem del demandado.
En fecha 03/06/2014, folio 77; se designo como Defensor Judicial al abogado en ejercicio ILMER JOSE RIVAS SEIJAS, I.P.S.A. Nº 130.241.

En fecha 10/06/2014, folio 82; el Abogado ILMER JOSE RIVAS SEIJAS, acepto y fue juramentado, como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 16/06/2014, folio 83, se ordena citar para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda al defensor.

En fecha 23/07/2014, folio 90; la parte actora, solicita nombrar nuevamente al Defensor Ad-litem.

En fecha 31/07/2014, folio 91; se designa Defensor Judicial al abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, I.P.S.A. Nº 138.422.

En fecha 12/02/2015, folio 97, el Abogado CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, acepto y fue juramentado, como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 23/03/2015, folio 98, se ordena citar para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda al defensor judicial.

En fecha 03/05/2016, folio 102; la parte actora, solicita nombrar nuevamente al Defensor Ad-litem,.

En fecha 23/05/2016, folio 120; se designa como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio NORA ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739.

En fecha 19/07/2016, folio 128; compareció la Abogada NORA DEL PILAR ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739., acepto y fue juramentada, como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 28/09/2016, folio 131; se ordena citar para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda la defensora designada.

En fecha 19/10/2016, folio 134; consigna la defensora judicial, el escrito de contestación de la demandada.

En fecha 21/10/2016; consigno la parte actora, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/10/2016, consigna la defensora judicial escrito de pruebas.

En fecha 07/11/2016, folio 144, el tribunal entro lapso para dictar sentencia.

En fecha 19/05/2017, folio 145; la parte actora, solicito a este tribunal pronunciar decisión de la presente causa.

DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

En fecha 17/10/2012, folio 01; se abrió Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado.

PUNTO PREVIO
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO:

Del instrumental fundamental producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que tenemos un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a Favor del Banco Federal, C.A., quien dio en calidad de préstamo al ciudadano: GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, ya identificado, para la adquisición del vehiculo querellante, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 138.853,00), obligándose a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 48.853,00) inicial para la entrega del vehiculo y el restante la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.90.000,00) financiado mediante un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses; y consta un Documento autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/10/2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 66 de los libros autenticados de esa notaria, donde el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, se hizo CESIONARIA de los derechos de créditos y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL, C.A.; ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni desconoció los referidos instrumentos de Venta con Reserva de Dominio y de Cesión de Crédito, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria a los documentos objetos del análisis, en el sentido que ciertamente el ciudadano GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, ya identificado, recibió de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., la cantidad dineraria financiada, la misma señalada en la cláusula DECIMA de los hechos aludidos en el escrito liberal, para la compra del vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA DESING 1.8 T/A C/STAR; TIPO: SENDA; AÑO: 2009; COLOR: AZUL SUPERIOR; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JD51B49V325777; SERIAL DE MOTOR: F18D31344681; PLACAS: AB494NV; CLASE: AUTOMOVIL cuya reserva de dominio se encuentra a favor de la institución bancaria demandante comprobada con el documento cesionario presentado en la demanda, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado, tomando en cuenta que cumple los requisitos establecidos en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de venta con reserva de dominio, su precio, así como las condiciones y modalidades de pago, restando entonces valorar en la motivación del fallo, la existencia de la obligación referida en el escrito libelar, como causal para acordar, en caso de proceder, la Resolución del Contrato acompañada a los autos. ASI SE DECIDE.

MOTIVA:

La presente causa consta de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada en fecha 10/10/2012, ahora bien, planteados como han quedado los términos de la presente controversia procede, quien aquí juzga, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios, traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora y demandada cumplieron con los requisitos que hace procedente la pretensión y defensa que quieren hacer valer en el presente juicio, presentados y visto las actas procesales, son los siguientes:

1) Documento contentivo del Contrato de venta con reserva de Dominio y Cesión del Crédito, folio 11.
2) Documento contentivo de la Posición del Crédito impagado, folio 30.
3) Copia fotostática de documento notariado donde el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal se hizo Cesionario de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al Banco Federal C.A., folio 32.

Las pruebas descritas en el numeral 1 se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; el descrito en el numeral 2, tratándose de un instrumento administrativo, se aprecian en todo su valor para probar su contenido; y el descrito en el numeral 3, se trata de un documento público, en copia, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado se lo otorga valor probatorio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En el artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Articulo 1.167 eiusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, la finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a acogerse y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a acatarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que cumplan las disposiciones que la ley ha establecido.

Admitida la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y ordenada la citación, no logrando la citación de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles no compareciendo en el lapso establecido por lo que de establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a nombrarse al Defensor Ad-Litem, a la abogada en ejercicio NORA DEL PILAR ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739, quién contestó la demanda en fecha 19/10/2016 (folio 134).

En la oportunidad de dar contestación a la litis la defensora judicial designada rechazó, negó y contradijo la demanda en forma pura y simple; negando que el demandado haya tenido la intención de incumplir el contrato firmado y a su vez, quedarse deliberadamente con el bien mueble objeto de la demanda, esto deriva en los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, estableciéndose lo que denominamos “la contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza de la parte actora, por lo que concierne a quien aquí Juzga, proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, de conformidad con el artículo 509 código de procedimiento civil:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción…”

Se observa que la parte actor acompañó la demanda con el original del Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Domino suscrito entre BANCO FEDERAL C.A., BANCO UNIVERSAL, AUTOLLANOS BARINAS, C.A (Vendedora) y el ciudadano GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA (Comprador), celebrado en fecha 25/09/2009, y en fecha cierta 11/09/2012, por su presentación ante la Notaria Publica Décima Novena de Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 2294/12, el precio de dicha venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, (Bs. 138.853,00) el cual seria pagado por el comprador de la siguiente manera: La cantidad de 48.853,00 Bs., como inicial que pagó a la Vendedora ya identificada, en efectivo; el saldo restante de 90.000 Bs., seria financiado en un plazo que no excediera los 48 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento del préstamo; para la cancelación total del precio del vehiculo objeto de la litis, que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a dicho documental, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deriva la obligación contraída por la parte demandada de pagar las cuotas vencidas en la forma estipulada en el mismo. ASI SE DICE.

Asimismo se valora que la parte accionante, logró probar la relación contractual contraída entre las partes, al traer anexos al liberal, copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaria Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/10/2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 66 de los libros autenticados de esa notaria, en el cual consta que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, se hizo CESIONARIA, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., en el que se establece la obligación de la demandada, así como también lo estados de cuenta de la posición del crédito impagado, donde se evidencia la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses demandados, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido la carga que le impone el artículo 506 eiusdem, en concordancia con el 1354 del Código Civil. ASI SE DICE.

En este mismo orden de ideas, la parte actora solicita que las primeras ocho (8) cuotas canceladas por la parte demandada, monto que asciende a DIEZ MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 10.030,91), queden en su beneficio, a título de indemnización, trayendo a colación el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, alegando que en el presente caso que las cuotas pagadas no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; al respecto considera este juzgador que se hace necesario traer a la presente el texto del aludido artículo 14 de la Ley en referencia el cual es del tenor siguiente:

“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

Este juzgador observa, de la norma antes trascrita se extraen dos supuestos, a saber:

En primer término dispone la norma la determinación del incumplimiento del comprador lo cual generaría la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en cuyo caso por el derecho establecido, el vendedor debe restituir al comprador las cuotas por este pagadas, pero de determinarse el derecho del vendedor a recibir una justa compensación por la depreciación del bien mueble vendido, debido a su uso, quedaría sin efecto la restitución de dichas cuotas pagadas, que sería la excepción a la norma, de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El único aparte del dispositivo contempla el segundo supuesto el cual prevé que si por acuerdo entre las partes contratantes se conviene que las cuotas pagadas por el comprador, en caso de que el vendedor requiera una indemnización justa, y solo cuando el monto, en su sumatoria, de las cuotas pagadas superen la cuarta parte del precio de la venta, podrá el Juez reducir la indemnización convenida.
Obsérvese, entonces, que el primer supuesto dispone la norma de manera directa, la obligación del vendedor de restituir al comprador las cuotas pagadas, obligación esta que quedaría sin efecto caso de determinarse la compensación justa que le corresponda al vendedor producto del deterioro por el uso de la cosa vendida; no siendo así lo contemplado en el segundo supuesto, ya que la restitución al comprador de las cuotas pagadas, restitución esta que le correspondería al vendedor, estaría condicionada y prosperaría si y solo si lo hayan convenido las partes, y solo así podrá el Juez reducir la indemnización convenida si este comprueba que se hayan pagado cuotas que, en su sumatoria, excedan la cuarta parte del precio total de la cosa vendida.

En este caso procesal luego de una revisión exhaustiva del documento esencial al ejercicio de la presente acción, vale decir el contrato sobre venta con reserva de dominio suscrito por las partes, se evidencia que no consta acuerdo ni convención alguna entre las partes contratantes sobre la restitución o no por parte del vendedor, de las cuotas pagadas por el comprador, de donde sea crea la convicción suficiente, para este Juez, que el caso que nos ocupa es el contemplado en el primer supuesto de la norma, en el particular contenido en el texto “..salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..” por lo que las cuotas pagadas por el demandado quedan en beneficio del aquí accionante como compensación por el uso del vehículo automotor por parte del accionado ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, este Sentenciador, observa que estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido absolutamente probados los hechos fundamentados en el libelo de la demanda, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente acción, pues no se evidencia en autos que la parte demandada haya cumplido con su obligación de pagar la cantidad total del crédito del que fuera beneficiario para la adquisición del vehículo automotor objeto de la presente controversia a través de cualquier mecanismo válido de pago, como recibo, vauchers bancario, depósito, pagaré u otro, por lo que es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el Abogado CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO, cedula de identidad Nº V-9.463.588, I.P.S.A. Nº 48.291, Apoderada Judicial de BANCO VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constitución original por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, ultima reforma consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo., representación acreditada según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital fecha 17/06/2008, inserto bajo Nº 37, tomo 48 de los libros autenticados, llevados por esa notaria; contra del ciudadano GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, cedula de identidad Nº V-13.366.810, ya identificado.

SEGUNDO: El ciudadano GEIRSON LEONARDO JIMENEZ FIGUEROA, cedula de identidad Nº V-13.366.810, queda obligado a entregar a la parte actora el bien mueble, objeto de la presente demanda, consistente de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA DESING 1.8 T/A C/STAR; TIPO: SENDAN; AÑO: 2009; COLOR: AZUL SUPERIOR; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JD51B49V325777; SERIAL DE MOTOR: F18D31344681; PLACAS: AB494NV; CLASE: AUTOMOVIL; y las ocho (08) cuotas pagadas como abono parcial del precio del vehiculo, quedan en beneficio de LA CESIONARIA como compensación e indemnización y deterioro causados.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por estar fuera del lapso previsto en el artículo 890 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los 14 días del mes de Agosto del año 2017. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA MALLARINO