REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000074
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CASTELLANO GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, I.P.S.A. Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 83.046, 57.942, 178.664 y 122.790.
DEMANDADA: MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, cedula de identidad Nº V-9.269.886 y domiciliada en Barinas, Estado Barinas.
DEFENSORA JUDICIAL: NORA DEL PILAR ACOSTA, abogada en ejercicio, I.P.S.A. Nº 153.739
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 13/12/2012, incoada por la Abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, cedula de identidad Nº V-15.242.047, I.P.S.A. Nº 105.378, actuando como Apoderada Judicial de BANCO VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constitución original por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, ultima reforma consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo., representación acreditada según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital fecha 17/06/2008, inserto bajo Nº 37, tomo 48 de los libros autenticados, llevados por esa notaria; contra la ciudadana MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.269.886 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas; en la cual alega:
“PRIMERO: Consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 66 de los libros de autenticaciones de esta Notaria, que BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, se hizo CESIONARIA, de los derechos de créditos y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., (…)
SEGUNDO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO de fecha 09 de octubre de 2007, y de fecha cierta 15 de octubre de 2007, por su presentación y archivo bajo el Nº 0289663, por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador Chacao Estado Miranda, suscrito entre BANCO FEDERAL C.A. BANCO UNIVERSAL, JAPAN MOTOR`S, COMPAÑÍA ANONIMA,(…) (… EL VENDEDOR) y a MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, ya identificado, que LA COMPRADORA adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CAMION FK617; AÑO:2007; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; CLASE:CAMION; USO: GARGA; SERIAL DE CARROCERIA: JLBFK617J7KV00494; SERIAL DEL MOTOR: 6D1609128; PLACAS: 97J EAH.(…)
SEPTIMO: Que LA COMPRADORA convino que el derecho de propiedad del automóvil objeto del contrato, permanecería en cabeza de LA VENDEDORA o de su Cesionario (…) quedaría en custodia del Certificado de Origen (…) del automóvil objeto de la venta (…)
DUODECIMO: Que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría a LA VENDEDORA o su Cesionario para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta, en cuya devolución convino (…)
DECIMO TERCERO: Que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora (…)
RESUMEN DEUDA VENCIDA
(…) Para un total adeudado de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 88.784,82) EQUIVALENTES (…) (986,49 U.T.) (…)
PETITORIO
(…) para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO -POR INCUMPLIMIENTO- DE LA COMPRADORA DEUDOR CEDIDO, a MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, (…), POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la vigésima sexta, cuyo vencimiento ocurrió el día 09 de diciembre de 2009. …”Solicito decretar medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, con las características ya indicadas.
Anexos del libelo de la demanda, son los siguientes:
1) Copia fotostática de instrumentos de poder.
2) Documento contentivo del Contrato de venta con reserva de Dominio y Cesión del Crédito.
3) Documento contentivo de la Posición del Crédito impagado.
4) Copia fotostática de documento notariado donde el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal se hizo Cesionario de los derechos de crédito y sus accesorios perteneciente al Banco Federal C.A.
En fecha 08/01/2013, folio 27; por distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 17/01/2013, folio 28; ADMITE la demanda, se ordena emplazar a la ciudadana MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, ya identificada, para que de contestación a la demanda
En fecha 21/02/2013, folio 32; el alguacil y recibió compulsa de citación.
En fecha 28/03/2014, folio 38; se acordó tener como co-apoderados parte actora a los abogados: JORGE ANTONIO CASTELLANO GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, I.P.S.A. Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 83.046, 57.942, 178.664 y 122.790.
En fecha 01/04/2014, folio 39, el alguacil y consigno compulsa sin firmar de la ciudadana MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, alegando que se traslado en tres oportunidades, no logro ubicar el numero de la casa señalado.
En fecha 25/04/2014, folio 43; parte actora solicita oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la Coordinación de Registro Civil y Electoral, del Consejo Nacional Electoral (CNE), a que la ultima dirección de residencia de la demandada.
En fecha 29/04/2014, folio 44; se acordó lo solicitado y se ordena oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Barinas, y a la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Barinas.
En fecha 21/05/2014, folio 47; recibido oficio signado Nº 2014-0038, de fecha 16/05/2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral, se ordena agregarlos a los autos.
En fecha 03/06/2014, folio 49; recibido oficio signado bajo el Nº 576, de fecha 19/05/2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, se ordena agregarlos a los autos.
En fecha 11/07/2014, folio 53; el alguacil y recibió compulsa de citación.
En fecha 13/05/2015, folio 54; el alguacil consigna compulsa sin firmar de la ciudadana MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, alegando el mismo, que se trasladó en fechas 27/04/2015, 05/05/2015 y 12/05/2015 a la dirección que consta en la compulsa, sin poder librar dicha citación.
En fecha 04/08/2015; la parte actora, ratifica diligencia consignada en fecha 18/05/2015, donde solicito al tribunal se acuerde citar mediante carteles.
En fecha 11/08/2015; este tribunal acordó librar cartel de citación.
En fecha 30/11/2015; la parte actora consigna cartel de citación, en virtud de que el periódico “DE FRENTE”, actualmente no esta en circulación, solicito nuevo cartel de citación.
En fecha 03/12/2015; se ordena expedir cartel de citación para que sean publicados en el diario La Noticia y el Diario Los Llanos.
En fecha 03/05/2016; la parte actora consigna carteles de citación.
En fecha 09/05/2016; recibido los ejemplares del Diario Los Llanos de Barinas y La Noticia de fecha 14/02/2016 y 11/02/2016, se da por recibido y se ordena agregarlo a los autos.
En fecha 19/06/2016; compareció la abogada Gladys T. Moreno M., secretaria titular de este tribunal, notifico que en día y hora fijada para el traslado a los fines de fijar cartel de citación, no compareció la parte actora, motivo que se declaro desierto el acto.
En fecha 08/08/2016; el abogado John W. Avendaño M., secretario de este tribunal, notifico que en este día, se traslado a la Urbanización Campo La Mesa, Calle Merecure, Casa Nº 26, ciudad de Barinas, y fijo cartel de citación.
En fecha 21/10/2016; diligencia de la parte actora, solicita al tribunal nombrar Defensor Ad-litem de la demandada.
En fecha 24/10/2016; se designa como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio NORA ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739.
En fecha 02/11/2016; la Abogada NORA DEL PILAR ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739., fue juramentada, como Defensor Judicial parte demandada.
En fecha 13/12/2016; la defensora judicial, consigna escrito de contestación de la demandada.
En fecha 15/12/2016, consigno la defensora judicial escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/12/2016; consigno la parte actora, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/05/2017; diligencia de la parte actora, solicito a este tribunal pronunciar decisión de la presente causa.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 17/01/2013, folio 01; el auto dictado por este Tribunal se abrió Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado. En fecha 22/07/2013; diligencia de la parte actora, solicito al tribunal decretar secuestro del bien mueble objeto de la demanda. En fecha 05/08/2013; auto y visto diligencia anterior, de conformidad con el artículo 599 código de procedimiento civil, decreto medida de secuestro, sobre bien mueble ya identificado. En fecha 12/08/2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dio por recibido oficio Nº 704, despacho de comisión de este tribunal. En fecha 16/12/2013, auto del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, vencido el lapso concedido a los apoderados judiciales de la actora, para cumplir la comisión, ordeno devolver la presente actuación al juzgado de origen.
PUNTO PREVIO
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO:
Del instrumental fundamental producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que tenemos un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a Favor del Banco Federal, C.A., quien dio en calidad de préstamo a la ciudadana: MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, ya identificada, para la adquisición del vehiculo querellante, la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.161.000,00), obligándose a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 49.000,00) de inicial para la entrega del vehiculo y el restante la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.112.000,00) financiado mediante un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses; y consta un Documento autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/10/2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 66 de los libros autenticados de esa notaria, donde el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, se hizo CESIONARIA de los derechos de créditos y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL, C.A.; ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni desconoció los referidos instrumentos de Venta con Reserva de Dominio y de Cesión de Crédito, por lo cual este Juez le otorga validez probatoria a los documentos objetos del análisis, en el sentido que ciertamente la ciudadana MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, ya identificada, recibió de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., la cantidad dineraria financiada, la misma señalada en la cláusula DECIMA de los hechos aludidos en el escrito liberal para la compra del vehiculo de las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CAMION FK617; AÑO:2007; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMION; USO: GARGA; SERIAL DE CARROCERIA: JLBFK617J7KV00494; SERIAL DEL MOTOR: 6D1609128; PLACAS: 97J EAH cuya reserva de dominio se encuentra a favor de la institución bancaria demandante comprobada con el documento cesionario presentado en la demanda, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado, tomando en cuenta que cumple los requisitos establecidos en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de venta con reserva de dominio, su precio, así como las condiciones y modalidades de pago, restando entonces valorar en la motivación del fallo, la existencia de la obligación referida en el escrito libelar, como causal para acordar, en caso de proceder, la presente acción acompañada a los autos. ASI SE DECIDE.
MOTIVA:
La acción aquí ejercida versa sobre una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada en fecha 13/12/2012, ahora bien, planteados como han quedado los términos de la presente controversia procede, quien aquí juzga, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora y demandada cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión y defensa que quieren hacer valer en el presente juicio, presentados y visto las actas procesales, son los siguientes:
1. Original de documento contentivo del Contrato de venta con reserva de Dominio y Cesión del Crédito.
2. Documento contentivo de la Posición del Crédito impagado, emitida del Banco de Venezuela, S.A.
3. Copia fotostática de documento notariado donde el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal se hizo Cesionario de los derechos de crédito y sus accesorios perteneciente al Banco Federal C.A.
Las pruebas descritas en el numeral 1 se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; el descrito en el numeral 2, tratándose de un instrumento administrativo, se aprecian en todo su valor para probar su contenido; y el descrito en el numeral 3, se trata de un documento público, en copia, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado se lo otorga valor probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En el artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Articulo 1.167 eiusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, la finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a acatar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y acogerse a las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a cumplirlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido.
En el caso de autos, fue admitida la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y ordenada la citación, no logrando la citación de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles no compareciendo en el lapso establecido por lo que de establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a nombrarse al Defensor Ad-Litem, a la abogada en ejercicio NORA DEL PILAR ACOSTA, I.P.S.A. Nº 153.739, quién contestó la demanda en fecha 13/12/2016.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la litis la defensora judicial designada rechazó, negó y contradijo la demanda en forma pura y simple; negando que la demandada haya firmado algún contrato de compra venta con reserva de dominio con la parte demandante para la adquisición de un vehiculo objeto de la presente acción, esto procede de los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar; ahora bien, estamos presente lo que denominamos “la contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza de la parte demandante, por lo que concierne a quien aquí Juzga, proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, de conformidad con el artículo 509 código de procedimiento civil:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción…”
Observa este juzgador que la parte actor acompañó la demanda con el original del Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Domino suscrito entre BANCO FEDERAL C.A., BANCO UNIVERSAL, JAPAN MOTOR`S, C.A (Vendedora) y la ciudadana MARLENE ELADRIA MARQUEZ (Compradora), celebrado en fecha 09/10/2007, y en fecha cierta 15/10/2007, por su presentación y archivo bajo el Nº 0289663, ante la Notaria Publica Vigésima Quinta de Municipio Libertador Chacao Estado Miranda, el precio de dicha venta fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 161.000,00) el cual seria pagado por el comprador de la siguiente manera: La cantidad de 49.000,00 Bs., como inicial que entrego a la Vendedora ya identificada, en efectivo y cabal satisfacción; el saldo restante de 112.000 Bs., seria financiado en un plazo que no excediera los 36 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, para la cancelación total del precio del vehiculo objeto del litigio; ahora bien, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho documental de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deriva la obligación contraída por la parte demandada de pagar las cuotas vencidas en la forma estipulada en el mismo. ASI SE DICE.
Igualmente se evidencia que la parte accionante, logro probar la relación contractual entre las partes aquí en litigio, al traer anexos al liberal, copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaria Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/10/2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 66 de los libros autenticados de esa notaria, en el cual consta que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, se hizo CESIONARIA, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., en el que se establece la obligación de la demandada, así como también lo estados de cuenta de la posición del crédito impagado, donde se evidencia la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses demandados, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido la carga que le impone el artículo 506 eiusdem, en concordancia con el 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la parte actora solicita que las primeras veinticinco (25) cuotas canceladas por la parte demandada, monto que asciende a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES con 93/100 (Bs. 47.407,93), queden en su beneficio, a título de indemnización, trayendo a colación el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, citando que en el presente caso las cuotas pagadas no exceden la cuarta parte del precio total de la cosa mueble vendida; al respecto considera este Juez que se hace necesario traer a la presente, el contenido del artículo 14 referido anteriormente, el cual es del tenor lo siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
Este Juez observa, del artículo antes trascrita se extraen dos supuestos, a saber:
En primer término dispone la norma la determinación del incumplimiento del comprador lo cual generaría la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en cuyo caso por el derecho establecido, el vendedor debe restituir al comprador las cuotas por este pagadas, pero de determinarse el derecho del vendedor a recibir una justa compensación por la depreciación del bien mueble vendido, debido a su uso, quedaría sin efecto la restitución de dichas cuotas pagadas, que sería la excepción a la norma, de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El único aparte del dispositivo contempla el segundo supuesto el cual prevé que si por acuerdo entre las partes contratantes se conviene que las cuotas pagadas por el comprador, en caso de que el vendedor requiera una indemnización justa, y solo cuando el monto, en su sumatoria, de las cuotas pagadas superen la cuarta parte del precio de la venta, podrá el Juez reducir la indemnización convenida.
Se observa entonces, que el primer supuesto dispone la norma de manera directa, la obligación del vendedor de restituir al comprador las cuotas pagadas, obligación esta que quedaría sin efecto caso de determinarse la compensación justa que le corresponda al vendedor producto del deterioro por el uso de la cosa vendida; no siendo así lo contemplado en el segundo supuesto, ya que la restitución al comprador de las cuotas pagadas, restitución esta que le correspondería al vendedor, estaría condicionada y prosperaría si y solo si lo hayan convenido las partes, y solo así podrá el Juez reducir la indemnización convenida si este comprueba que se hayan pagado cuotas que, en su sumatoria, excedan la cuarta parte del precio total de la cosa vendida.
En este caso procesal luego de una revisión exhaustiva del documento esencial al ejercicio de la presente acción, vale decir el contrato sobre venta con reserva de dominio suscrito por las partes, se evidencia que no consta acuerdo ni convención alguna entre las partes contratantes sobre la restitución o no por parte del vendedor, de las cuotas pagadas por la compradora, de donde sea crea la convicción suficiente, para este Juez, que el caso que nos ocupa es el contemplado en el primer supuesto de la norma, es decir el relacionado al texto de la norma “….salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” por lo que quien decide considera que las cuotas pagadas por la aquí demandada queden en beneficio del actor como justa compensación por el uso del vehículo automotor objeto de la presente causa . ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que, resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y en consecuencia debe declararse con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Abogada en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, cedula de identidad Nº V-15.242.047, I.P.S.A. Nº 105.378, actuando como Apoderada Judicial de BANCO VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constitución original por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, ultima reforma consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo., representación acreditada según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital fecha 17/06/2008, inserto bajo Nº 37, tomo 48 de los libros autenticados, llevados por esa notaria; contra la ciudadana MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.269.886.
SEGUNDO: La ciudadana MARLENE ELADRIA MARQUEZ PERNIA, cedula de identidad Nº V-9.269.886, queda obligada a entregar a la parte actora un bien mueble, objeto de la presente demanda, consistente de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CAMION FK617; AÑO:2007; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMION; USO: GARGA; SERIAL DE CARROCERIA: JLBFK617J7KV00494; SERIAL DEL MOTOR: 6D1609128; PLACAS: 97J EAH; y las veinticinco (25) cuotas pagadas como abono parcial del precio del vehiculo, quedan en beneficio de LA CESIONARIA como compensación e indemnización y deterioro causados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por estar fuera del lapso previsto en el artículo 890 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Estado Barinas, a los 14 días del mes de Agosto del año 2017. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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