REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de Agosto de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
EP21-V-2016-000270

DEMANDANTES: DEYSI MARLENE LAMUS DE SANCHEZ y HARRY ANTONIO SANCHEZ PEREA, venezolanos, casados, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-4.263.133 y V-16.792.424, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, abogado, I.P.S.A. Nº 117.745.

DEMANDADO: INSSAF KOUNTAR, venezolana, viuda, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.203.912, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GHASSAN AL MATNI y YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, I.P.S.A. Nº 165.906 y 174.232.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia este procedimiento por demanda de DESALOJO, en fecha 05/10/2016, por los ciudadanos DEYSI MARLENE LAMUS DE SANCHEZ y HARRY ANTONIO SANCHEZ PEREA, venezolanos, casados, mayores de edad, cédula de identidad Nros. V-4.263.133 y V-16.792.424, y de este domicilio; asistido por el abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, I.P.S.A. Nº 117.745; contra la ciudadana INSSAF KOUNTAR, venezolana, viuda, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.203.912, de este domicilio.

Alega los accionantes, que en fecha 01/12/2000 han estado vinculado a una relación arrendaticia, por medio de un contrato de arrendamiento privado, iniciado en la fecha en mención, con los ciudadanos INSSAF KOUNTAR viuda de YAZZAN, y YADDAN MOHAMED YAZZAN HALWANI (hoy difunto) sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Medina Jiménez, entre Cale Cedeño y Aramendi, signado con la nomenclatura Nº 7-64, ciudad Barinas, Estado Barinas; el cual tiene los siguientes linderos: Por su Frente: Avenida Medina Jiménez; Por el Fondo: Casa de las Bicicletas en parte y propiedad de los Arrendadores; Por el costado Izquierdo: Banco Occidental de Descuento; y Por el costado Derecho: Propiedad de los Arrendadores; dicho inmueble consta de frente 3,50 mts., y de fondo 18,90 mts.; el caso se origina cuando en fecha 01/11/2012, fue notificada la parte arrendataria mediante notificación de no renovar el contrato de arrendamiento, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 01/11/2012, acta Nº 29 (folio 16); desde ese momento transcurrido un tiempo con normalidad la relación arrendaticia, y sin ningún tipo de explicación, ni motivo dejo de cumplir con la obligación de pagar de manera oportuna con los cánones de arrendamientos, motivo por el cual origino una deuda de 12.000 Bs., correspondiente a 4 mensualidades vencidas a razón de 3.000 Bs., cada una, correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2016, y para los efectos de demostrar el carácter de propietaria de dicho bien inmueble, acompaño a este libelo documento de propiedad, inscrito por ante la Ofician Subalterna de registro Publico del Distrito Barinas, estado Barinas, de fecha 29/11/1989, registrado bajo el Nº 29, folios 88 al 89, protocolo primero, tomo séptimo, principal y duplicado, cuarto trimestre del referido año 1989 (folios 20 y 21).
Estimo la demanda en la cantidad de DOCE MIL (12.000 Bs.) equivalente a 67,80 U.T., tomando a consideración el ajuste respectivo de 177,00 Bs., correspondiente a la Gaceta Oficial Nº 40.846, fecha 11/02/2016; de conformidad con el articulo 36 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 13/10/2016, folio 22; por Distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 17/10/2016, folio 23; se admitió la demanda y ordenó darle curso de Ley y el emplazamiento a la demandada.

En fecha 09/11/2016, folio 28; la parte actora, otorga Poder Apud Acta. En auto de fecha 10/1172016, este tribunal acuerda tenerlo como apoderado judicial en la causa.

En fecha 02/12/2016, folio 34; el alguacil consigno boleta de citación sin firmar, dejando constancia que se traslado al domicilio procesal de la demandada en fecha 23, 28 y 30 del mes de noviembre mismo año, sin poder citar.

En fecha 07/12/2016, folio 49; la parte actora, solicito se sirva librar carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 08/12/2016, folio 51; se acuerda lo solicitado.

En fecha 20/12/2016, folio 54; la parte actora, consigna publicación de cartel de citación, Diario de los Llanos y La Noticia, fecha 15/12/2016 y 20/12/2016.

En fecha 17/01/2017, folio 60; el Secretario expuso que dio cumplimiento con fijación de cartel de citación (folio 59).

En fecha 09/02/2017, folio 61; la parte actora solicito nombrar defensor judicial.

En fecha 13/02/2017, folio 63; es designado defensor judicial al abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, I.P.S.A. Nº 29.554.

En fecha 07/03/2017, folio 80; defensor judicial al abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, I.P.S.A. Nº 29.554, quien acepto el cargo en mención.

En fecha 04/05/2017, folio 87; el apoderado judicial consigna escrito de contestación de la demanda. Es agregada en autos.

En fecha 17/05/2017, folio 91; se fija Audiencia Preliminar.

En fecha 19/05/2017, folios 92 y 93; se celebra audiencia preliminar, sin la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 31/05/2017, folio 94; se fijan los hechos y limites de la controversia.
En fecha 05/06/2017, folio 96; la parte actora consigna escrito de pruebas. En fecha 08 de los corrientes, fueron agregadas a los autos.

En fecha 12/06/2017, folio 101; la parte demandada otorga Poder Apud Acta. Y en auto de fecha 13 de los corrientes, este tribunal acuerda tenerlos como apoderados judiciales en la causa.

En fecha 16/06/2017, folio 104; se admiten las pruebas y se fijo a las 9:00 a.m., del 3er. día de despacho para el traslado y constitución del Tribunal.

En fecha 27/06/2017, folios 105 y 106; fijado día y hora, fue realizado el traslado y constitución de este Tribunal, para realizar Inspección Judicial, proceden las partes a transar, solicitando se homologue por el tribunal.


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos DEYSI MARLENE LAMUS DE SANCHEZ y HARRY ANTONIO SANCHEZ PEREA, ya identificados; asistido por el abogado ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, I.P.S.A. Nº 117.745; contra la ciudadana INSSAF KOUNTAR, cédula de identidad Nº V-12.203.912.
En este sentido, este Juzgador observa, que en traslado y constitución de este tribunal fijado en auto, para realizar Inspección Judicial de fecha 27/06/2017, solicitada en Audiencia Preliminar por la parte actor, en inicio de dicho acto la parte actora desiste del procedimiento de inspección judicial y por su parte la representación judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y expone: que procede a hacer entrega formal del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, procediendo el representante actor a aceptar dicha entrega, procediendo ambas partes a renunciar a cualquier acción o reclamo, pagos de cánones, costas procesales, daños y perjuicios o cualquier otro concepto relacionado con la presente causa, solicitan se homologue la presente transacción; en el mismo acto la parte demandada entrego formalmente el inmueble objeto de la acción.

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito del presente litigio, es menester para este Juez revisar el íter procesal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

El artículo 255 del código de procedimiento civil, establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

En concordancia con el artículo 256 eiusdem:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Si bien, lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, el legislador ha previsto esta figura, contenida dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, donde también se encuentran el convenimiento y la transacción.
Por otra parte sobre la figura de transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 06/07/2001, ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA R., juicio de MARIA AUXILIADORA BETANCOURT RAMOS, expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En cuanto a esto, observa este tribunal, que la Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial ilustrado y en este sentido, el autor MARCOS J. SOLIS en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (Pg. 265) representando el criterio de otros autores, nos indica:

“….Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”

En efecto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal alegada, a los efectos de verificar su procedencia.

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes, pueden precaver un litigio eventual o extinguir, por vía excepcional, uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.

El Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Con base a los razonamientos jurisprudencial, y normas transcriptas, una vez revisadas las actas procesales y la facultad que tienen los apoderados judiciales de las partes; revisado la solicitud de impartir la HOMOLOGACION correspondiente a la transacción celebrada; se evidencia que las mismas ostentan, en forma expresa, la facultad para transigir en la presente causa; y al ser la transacción un contrato por el cual las partes, mediante reciprocidades concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; este sentido, y llenos como se encuentran los extremos a que se contraen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil; estando las partes facultadas para transar y poner fin a la presenta causa; es forzoso para este juzgador, declarar la HOMOLOGACION de la TRANSACCION en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebra en Demanda de DESALOJO, en fecha 27/06/2017, por los apoderados judiciales de las partes, en representación de los ciudadanos DEYSI MARLENE LAMUS DE SANCHEZ y HARRY ANTONIO SANCHEZ PEREA, ya identificados; y la ciudadana INSSAF KOUNTAR, igualmente identificada, por no ser contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia téngase esta decisión como Sentencia Definitivamente Firme y con plena autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) día del mes de Agosto del año 2017. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA MALLARINO