REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, diez (10) de Agosto de 2.017.
206° y 157º
Asunto Nº EP21-S-2017-000296
SOLICITANTE:
Ciudadana GLADYS FRANCISCA GUILLEN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.885.125.
ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadana CARMEN VICENTA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017.
MOTIVO:
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana: GLADYS FRANCISCA GUILLEN DE GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN HIDALGO, todos anteriormente identificados; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare a la solicitante y a sus hijos, ciudadanos GLADYS CECILIA, GERARDO JOSÉ y MARÍA GRACIELA GARCÍA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.382.229, V-9.992.603 y V-11.189.420, respectivamente, título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus FRANCISCO GERARDO GARCÍA MULLER, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.268, quien falleció ab – intestato el día 22/05/2017; según consta en Acta de Defunción N° 58, emitida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, causa que se sustancia con el asunto Nº EP21-S-2017-000296, nomenclatura particular de este Circuito Civil.
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada en el expediente 2013- 000482, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”
De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante ciudadana GLADYS FRANCISCA GUILLEN DE GARCÍA, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 102 de fecha 16/12/1963, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos GLADYS FRANCISCA GUILLEN DE GARCÍA, y el de cujus FRANCISCO GERARDO GARCÍA MULLER, up supra identificados, inserta en los folios 3, 4 y 5 de la presente solicitud; la cual constituye prueba del vínculo conyugal entre el causante y la solicitante y por ende, su cualidad de heredera; en tal virtud, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de acta de defunción Nº 58 del de cujus FRANCISCO GERARDO GARCÍA MULLER, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.268, quien falleció ab – intestato el día 22/05/2017; emitida por el Prefecto (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta en el folio 6 de la presente solicitud; que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante; en segundo lugar, quienes eran sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento distinguida con el nro 2.974, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; correspondiente a la ciudadana GLADYS CECILIA GARCÍA GUILLEN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.382.229; tal documental hace plena prueba del vínculo filial existente entre la mencionada ciudadana y su padre fallecido, por tanto, la cualidad de heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento distinguida con el nro 273 expedida por el Registro Principal del Distrito Capital; correspondiente al ciudadano GERARDO JOSÉ GARCÍA GUILLEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.992.603; tal documental hace plena prueba del vínculo filial existente entre el mencionado ciudadano y su padre fallecido, por tanto, la cualidad como heredero. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento distinguida con el nro 1.129 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; correspondiente a la ciudadana MARÍA GRACIELA GARCÍA GUILLEN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 11.189.420; tal documental hace plena prueba del vínculo filial existente entre la mencionada ciudadana y su padre fallecido, por tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Igualmente, consigna a los autos, copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, de sus hijos y del de cujus, así como también de los testigos, todos plenamente identificados; cursante a los folios 11 al 16 de la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. Así se decide.
• Declaraciones testificales rendidas por los ciudadanos: HECTOR DAVID MONSALVE ACEVEDO Y BEATRIZ AUXILIADORA GARCÍA DE AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.219.276 y V-1.747.630, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, de-cujus y los hijos de éstos; que la solicitante Gladys Francisca Guillen de García, suficientemente identificada en autos, era la legitima esposa del de-cujus; que la solicitante y sus hijos, antes identificados, son los únicos y universales herederos del de cujus Francisco Gerardo García Muller quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.268; tales declaraciones testimoniales se analizan y adminiculan a las pruebas documentales presentadas y valoradas ut-supra, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL Circuito judicial Civil, Mercantil y Tránsito DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus FRANCISCO GERARDO GARCÍA MULLER, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.268, quien falleció ab – intestato el día 22/05/2017; según consta en Acta de Defunción N° 58, emitida por el Prefecto (hoy registro civil) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los ciudadanos: GLADYS FRANCISCA GUILLEN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.885.125, en su condición de cónyuge; GLADYS CECILIA, GERARDO JOSÉ y MARÍA GRACIELA GARCÍA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.382.229, V-9.992.603 y V-11.189.420, respectivamente; en su condición de hijos. Se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Expídanse cuatro juegos de copias certificadas de todos los folios de la presente solicitud, siendo carga de la solicitante proveer lo fotostatos respectivos. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. MARIBEL COROMOTO GÓMEZ.
|