REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, once (11) de Agosto de 2.017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000049
DEMANDANTE: Ciudadana JUANA JOSEFA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.855.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Avenida Cruz Paredes con Avenida Montilla, edificio Centro Empresarial Cruz Paredes, piso 1, local 2-1, Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta y Frank Reinaldo Jaimes Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.479 y 177.901, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ LUÍS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad titular, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.185.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Perención).
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana JUANA JOSEFA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.855, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes con Avenida Montilla, edificio Centro Empresarial Cruz Paredes, piso 1, local 2-1, Barinas, representada por los abogados en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta y Frank Reinaldo Jaimes Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.479 y 177.901 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad titular, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.185, este Tribunal observa:
En fecha 31/07/2013, fue admitida la presente acción, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS REBOLLEDO, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, siendo librada la respectiva boleta de intimación el 02 de agosto de 2013.
En fecha 03/12/2014, el Alguacil suscribió diligencia que riela al folio 46, consignando la boleta de citación librada al accionado ciudadano José Luís Rebolledo, señalando:
“Consigno en este acto boleta de intimación, librada al ciudadano: JOSE LUIS REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.185, por cuanto me fue entregada en fecha 02-08-2014, y la parte actora no suministró los recursos necesarios para el traslado del alguacil o trasladarlo a la dirección indicada y así la practica de la misma y habiendo transcurrido mas de Seis (06) meses sin que la parte interesada cumpliera con lo antes señalado…(sic)”
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Así las cosas, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que la demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2014, y el 03 de diciembre de ese mismo año, el alguacil consignó la boleta de citación librada al accionado, ciudadano José Luís Rebolledo por las razones antes señaladas, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención anual de la instancia en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención anual de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias de Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas; a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
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