REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, catorce (14) de Agosto de 2.017.
206° y 157º


Asunto Nº EP21-S-2016-000528.

SOLICITANTE:
Ciudadano: HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.774.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano: Carlos Alberto González Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.331.

MOTIVO:
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Hernán José González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.774, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto González Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.331, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de Cujus Liselotte Beatriz Heredia Gómez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.981, quien falleció ab – intestato el día 03/01/2.015; según consta en acta de defunción N° 02, emitida por la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, a el solicitante, en su condición esposo de la prenombrada de cujus y sus hijos; causa que se sustancia con el asunto Nº EP21-S-2016-000528, nomenclatura particular de este Circuito Civil.

II
El Tribunal para decidir observa:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada en el expediente 2013- 000482, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”

De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante ciudadano Hernán José González Pérez, up supra identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de acta de defunción de la de cujus Liselotte Beatriz Heredia Gómez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.382.381, quien falleció ab – intestato el día 03/01/2015; signada con el Nº 2, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas; la cual demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad jurídica de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Liselotte Beatriz Heredia Gómez, signada con el Nº 535, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller, del estado Portuguesa, con la cual se demuestra el nacimiento de la mencionada ciudadana, así como la identidad de sus padres. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Liliette Beatriz González Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 20.406.280; signada con el Nº 133, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del municipio autónomo Barinas del estado Barinas, y por cuanto la misma, es un documentos público, que hace plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre dicha ciudadana y su ascendiente fallecida, por tanto, la cualidad como heredera, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Liliher José González Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 20.406.279; signada con el Nº 134, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio autónomo Barinas del estado Barinas, y por cuanto la misma, es un documentos público, que hace plena prueba del vínculo filial existente entre dicha ciudadana y su ascendiente fallecida, por tanto, la cualidad como heredera, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadana Luderitz Ernestina González Heredia venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad 27.023.579; signada con el Nº 105,
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Luderitz Ernestina González Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.023.579, signada con el Nº 105, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio autónomo Barinas del estado Barinas, y por cuanto la misma, es un documentos público, que hace plena prueba del vínculo filial existente entre dicha ciudadana y su ascendiente fallecida, por tanto, la cualidad como heredera, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Hernán José González Pérez y Liselotte Beatriz Heredia Gómez, plenamente identificados en autos; signada con el Nº 48, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio autónomo Barinas del estado Barinas, (hoy Registro Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas) y por cuanto la misma, es un documentos público, que hace plena prueba del vinculo conyugal entre ambos ciudadanos, por tanto, la cualidad de heredero del solicitante, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Igualmente, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad del solicitantes, de sus hijos y de la de cujus; así como también de los testigos, Germán Antonio Sánchez Chacon y José Gregorio Ojeda Colmenares; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: Germán Antonio Sánchez Chacon y José Gregorio Ojeda Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.154.478 y V- 8.147.354, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la causante Liselotte Beatriz Heredia Gómez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.381; que la causante al momento de fallecer estaba casada con el ciudadano Hernán José Heredia Gómez y residían la Urbanización Curagua, casa Nº 408, calle Principal de la ciudad de Barinas, que la causante dejó tres (03) hijos, todos previamente identificados; y que sus tres hijos y el solicitante son los únicos y universales herederos de la de-cujus, previamente identificada; tales declaraciones testimoniales se analizan y adminiculan a las pruebas documentales presentadas y valoradas ut-supra, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus Liselotte Beatriz Heredia Gómez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.981, quien falleció ab – intestato el día 03/01/2.015; según consta en Acta de Defunción N° 02, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los ciudadanos: Hernán José González Pérez, Liliette Beatriz González Heredia, Liliher José González Heredia y Luderitz Ernestina González Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V – 4.927.774, 20.406.280, 20.406.279 Y 27.023.579, respectivamente, en su condición de esposo e hijas de la prenombrada de cujus. Se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.

La Jueza,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,

Abg. Maribel Coromoto Gómez.