REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, 14 de agosto de 2017.
207º y 158º

Asunto: EP21-S-2017-000391

SOLICITANTES:
Ciudadanos Jesús Manuel Camacho Guerrero y María Adela Guerrero de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.029.229 y 7.631.625, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES:
Abogados en ejercicio Norma Moro Fasquías y Héctor Lucena, inscritos en eI Inpreabogado bajo el Nº 56.099 y 268.010, en su orden.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENTENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO).
I

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del código Civil, presentada por los ciudadanos: Jesús Manuel Camacho Guerrero y María Adela Guerrero de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.029.229 y 7.631.625, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Norma Moro Fasquías y Héctor Lucena, inscritos en eI Inpreabogado bajo los Nros. 56.099 y 268.010 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 10/08/2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente solicitud, ordenándose darle entrada en esa misma fecha.

Del contenido del escrito de solicitud se colige que los cónyuges solicitantes, expusieron:
“…(omissis) Contrajimos matrimonio por ante la prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 02 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta (02-05-1980) …(sic)
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en virtud de múltiples desavenencias cotidianas que hacían imposible la vida en común, y que nos reservamos expresar, decidimos de mutuo y común acuerdo, en fecha 10 de Diciembre de 2004, interrumpir de hecho nuestra vida en común como marido y mujer y desde esa fecha nos separamos de hecho, siendo nuestro último domicilio conyugal ubicado en el Predio los Chaguaramos, del Sector Jabillal, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manteniendo de esta manera cada uno de nosotros su residencia en forma separada …(sic)”.

II

El Tribunal para decidir observa:

A los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:


“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.


La norma transcrita señala la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, la cual se encontraba asignada al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde los cónyuges establecieran su domicilio conyugal, y posteriormente el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 del 02/04/2009, otorga esa competencia de manera expresa a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, igualmente de la Circunscripción Judicial donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal.

Ahora bien, por cuanto el domicilio conyugal resulta un factor importante para determinar la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que conocerá de la solicitud de divorcio, como es el caso que nos ocupa, resulta imperioso citar el artículo 140-A del Código Civil, que establece:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En el caso de marras, los cónyuges contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del estado Mérida, manifestando expresamente que su último domicilio conyugal fue en el Predio los Chaguaramos, del Sector Jabillal, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; es decir, esa fue su última residencia en común, razón por la cual el conocimiento de la presente solicitud le está atribuido por mandato legal expreso al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVO.

PRIMERO: Se declara LA INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y en consecuencia, se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

La Secretaria.


Abg. Maribel Coromoto Gómez.