REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, dos (2) de agosto de 2.017.

207º y 158º


Asunto Nº EN21-S-2015-000281.


Solicitantes:
Ciudadanos BERONICA LOURDES BRICEÑO ANGARITA y FROILAN SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V – 11.371.528 y V – 13.213.094, en su orden.

Abogado Asistente:
Ciudadano JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799.

Motivo:
CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Sentencia:
Definitiva.

I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Beronica Lourdes Briceño Angarita y Froilan Sánchez Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 11.371.528 y V – 13.213.094, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799; en fecha 27 de marzo de 2015, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha seis de agosto de 2.011, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 786, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; alegando tener aproximadamente un (1) año de separados. Aducen los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 31-03-2.015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente asunto y en esta misma fecha, se admitió la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil de Venezuela, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: en virtud de la Separación de Cuerpos se Suspende la vida en común de los ciudadanos: Beronica Lourdes Briceño Angarita y Froilan Sánchez Contreras. SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando domicilio en cualquier parte de la Republica. TERCERO: Ninguno de los cónyuges separados podrá inferir, ni de palabra ni de hecho en la vida privada del otro cónyuge. CUARTO: Los bienes que adquiera cada cónyuge a partir del presente decreto de separación solo corresponderá al cónyuge adquiriente...”

En esa misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo debidamente notificado el 21/04/2015, y consignado en fecha 22 de abril de 2015, por el Alguacil designado por este Circuito Judicial Civil, ciudadano Hermes Laguna, inserta al folio 11 de la presente solicitud.

En fecha 06/10/2016, los ciudadanos Beronica Lourdes Briceño Angarita y Froilan Sánchez Contreras, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mariela Margarita Peña Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.466, consignan escrito, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio, alegando que no ha existido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 10-10-2016, como complemento del auto de Admisión, se ordenó librar Edicto a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano.

En fecha 20-10-2.016, el ciudadano Froilan Sánchez Contreras, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariela Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.466, presenta diligencia mediante la cual retira edicto librado en la presente solicitud.

En fecha 03-07-2.017, el ciudadano Froilan Sánchez Contreras, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariela Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.466, suscribe diligencia mediante la cual consigna Edicto publicado en “El Diario de Los Llanos”, de fecha 25-10-2.016, folio 20; el cual fue agregado mediante auto de fecha 04-07-2.017.

II
El Tribunal para decidir, observa:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Beronica Lourdes Briceño Angarita y Froilan Sánchez Contreras, ya identificados, se verifica que en fecha 31 de marzo de 2015, fue decretada la separación de cuerpos en los términos establecidos en la ley. Ahora bien, evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto, cursa diligencia suscrita por los solicitantes en fecha 6 de octubre de 2016, en la cual solicitan la conversión en divorcio, en virtud de que no ha existido reconciliación alguna desde la fecha en que se decretó la separación de Cuerpos. Así las cosas, por cuanto no se había dado cumplimiento a la formalidad del artículo 507 del Código Civil, el Tribunal por auto de fecha 10 de Octubre de 2016 ordena la publicación del edicto correspondiente, siendo agregado a los autos por las parte mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2017.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario traer a colación lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que textualmente dispone:
…” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Encuentra este Tribunal, que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso, conste en autos, haya habido reconciliación alguna entre ellos, aunado al hecho que no existe manifiestos, de oposición de ninguno de los cónyuges; y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que resulta forzoso para quien Sentencia en declarar en el dispositivo del presente fallo, la procedencia de la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Beronica Lourdes Briceño Angarita y Froilan Sánchez Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V – 11.371.528 y V – 13.213.094, respectivamente.

En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraídos por ellos el día 06 de agosto del 2.011, por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 786, cursante al folio cuatro (04) de este expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
No se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,

Abg. Maribel Coromoto Gómez.