REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dos (02) de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EN21-S-2017-000255



SOLICITANTES: Carlos Enrique Padrón 99Panza y Roselin Fabiola Jauregui Urquiola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.671.623 y 22.114.530, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Héctor Miguel Sulbaran Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.282.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 15 de junio de 2017, por los ciudadanos: Carlos Enrique Padrón Panza y Roselin Fabiola Jauregui Urquiola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.671.623 y 22.114.530, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Miguel Sulbaran Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.282; q9uienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 534 inserta al folio tres (03).
Alegan los cónyuges solicitantes, que luego de contraído su matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-1, casa Nº 34, de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas; que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10/02/2012; que han permanecido separados por mas de cinco años y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que por esas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan de común acuerdo el divorcio.
En fecha 16 de junio 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto de fecha 19 de junio de 2017, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha 04/07/2017, mediante diligencia cursante al folio 15, el ciudadano Carlos Enrique Padrón Panza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.671.623, asistido por el abogado en ejercicio Hector Miguel Sulbaran Lovera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.282, consignó el edicto debidamente publicado en fecha 30/06/2017, el cual riela al folio 16 de la presente solicitud, siendo agregado en fecha 06/07/2017.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 18 y 19, respectivamente.
II
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 2010, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual, quien decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Enrique Padrón Panza y Roselin Fabiola Jauregui Urquiola, identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Carlos Enrique Padrón Panza y Roselin Fabiola Jauregui Urquiola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.671.623 y 22.114.530, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 02 de julio de 2010, por ante el Registro Civil Municipio Barinas del estado Barinas.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente solicitud fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez.