REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, dos (02) de agosto de 2.017.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000180

I
SOLICITANTES: Yorbis Gerardo Rangel Araque y Karin Carolina González Ruiz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.069.934 y V-19.025.062, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Solsiree Reinoso Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.998.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 12 de mayo del presente año, por los ciudadanos Yorbis Gerardo Rangel Araque y Karin Carolina González Ruiz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.069.934 y V-19.025.062, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Solsiree Reinoso Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.998, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 181, inserta al folio tres (03) de la presente solicitud.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en Santa Rosalía de Camiri, casa sin numero, calle principal, Parroquia Dominga Ortiz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, existiendo una ruptura prolongada desde el mes de marzo de 2011 y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.
En fecha 15 de mayo del año 2.017, se le dio entrada, y en fecha 16/05/2017, se dictó auto de admisión en la presente solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Asimismo, se ordenó librar un edicto y su publicación en el periódico de circulación regional “El Diario de los Llanos”. En esa misma fecha se libró edicto.
En fecha 13 de junio de 2017, consignó diligencia, el ciudadano Yorbis Gerardo Rangel Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.934 asistido por la abogada en ejercicio Solsiree Reinoso Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.988, mediante la cual consigna los fotostatos correspondiente a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, asimismo, retiró edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 16/06/2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo, según diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio doce (12), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
En fecha 29/06/2017, mediante diligencia cursante al folio 14, el ciudadano Yorbis Gerardo Rangel Araque, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Solsiree Reinoso Calderon ya identificada, consignó el edicto debidamente publicado en fecha 14/06/2017, el cual riela al folio 16 de la presente solicitud.

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cualquiera de los cónyuge podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2.010)- no en fecha 02/12/2008, como erróneamente los señalan los solicitantes- por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 181, inserta al folio tres (03), la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando la misma el vínculo conyugal de los solicitantes; en consecuencia, llenos los extremos de Ley, es por lo que prospera en derecho la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yorbis Gerardo Rangel Araque y Karin Carolina González; identificados en autos, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YORBIS GERARDO RANGEL ARAQUE y KARIN CAROLINA GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.069.934 y V-19.025.062, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 181 de fecha 26 noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente solicitud fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,



Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,



Abg. Maribel Coromoto Gómez.