0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, tres (03) de agosto de 2.017.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2016-000496



SOLICITANTES: Jesús Arturo Bastidas Camacho y Zuleyma Margarita Parra de Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.262.737 y 9.662.734, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2016, por los ciudadanos Jesús Arturo Bastidas Camacho y Zuleyma Margarita Parra de Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.262.737 y 9.662.734, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo del año 2005, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 130, inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, estableciendo último domicilio conyugal en el Barrio Corocito, Calle 4, cruce con Avenida 5, casa signada con el Nº 88-38, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas, estado Barinas; de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y que por presentarse problemas que impidieron la vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse, existiendo una ruptura prolongada por mas de nueve (09) años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.

En fecha 21 de julio del año 2.016, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 25/07/2016 se admitió en la presente solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como, librar edicto mediante el cual se llame a toda persona que tenga interés directo y manifiesto con la presente solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.047, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en el Diario de Los Llanos, siendo el mismo agregado en fecha 13 de enero de 2017.

En fecha 12 de Julio de 2017 el ciudadano Jesús Arturo Bastidas Camacho, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Magdalena Escalante Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.432, mediante diligencia, consignó copias simples de la compulsa para la citación del Fiscal.

En fecha 18 de Julio de 2017, el alguacil de este Tribunal Augusto Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.620.709, consignó boleta de citación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada por la ciudadana Ángela Rodríguez, en fecha 17/07/2017, tal como consta de actuaciones cursantes a los folios 18 y 19 del presente asunto.

II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cualquiera de los cónyuge podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo del año 2005, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 130, inserta al folio tres (03), la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la misma el vínculo conyugal de los solicitantes; en consecuencia, llenos los extremos de Ley, es por lo que prospera en derecho la presente solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Jesús Arturo Bastidas Camacho y Zuleyma Margarita Parra de Bastidas, identificados en autos, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Jesús Arturo Bastidas Camacho y Zuleyma Margarita Parra de Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.262.737 y 9.662.734, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 130 de fecha 14 de Mayo de 2005.

SEGUNDO: no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente solicitud fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez.