REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, tres (03) de Agosto de 2.017.
206° y 157º
Asunto Nº EP21-S-2017-000228.
SOLICITANTES:
Ciudadanos NORELIS COROMOTO SALCEDO DE VARGAS Y FREDDY ALBERTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 6.134.320 y V – 8.142.162, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano JOSÉ EUGENIO MORALES SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.045.
MOTIVO:
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por los ciudadanos: NORELIS COROMOTO SALCEDO DE VARGAS y FREDDY ALBERTO VARGAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO MORALES SOSA, todos anteriormente identificados; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus LEONARDO ALBERTO VARGAS SALCEDO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.829.232, quien falleció ab – intestato el día 30/11/2.016; según consta en Acta de Defunción N° 2145, emitida por la Prefectura ( Hoy Registro Civil) de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los solicitantes, en su condición padres del prenombrado de cujus; causa que se sustancia con el asunto Nº EP21-S-2017-000228, nomenclatura particular de este Circuito Civil.
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada en el expediente 2013- 000482, con ponencia del Magistrado Iris Peña Espinoza; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”
De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, los solicitantes ciudadanos NORELIS COROMOTO SALCEDO DE VARGAS Y FREDDY ALBERTO VARGAS, up supra identificados, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de acta de defunción del de cujus LEONARDO ALBERTO VARGAS SALCEDO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.829.232, quien falleció ab – intestato el día 30/11/2.016; según consta en Acta de Defunción N° 2145, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas. La cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento del de cujus LEONARDO ALBERTO VARGAS SALCEDO, hijo de los solicitantes; y por cuanto la misma, es un documentos público, que hace plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre los solicitantes y su descendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, del de cujus; así como también de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MIGUEVIS ARELYS SISO ACOSTA, LODINCE MARGARITA MEZA y ADRIANA YOSNELA PÉREZ AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.170.571, V-8.149.752 y V-19.783.371, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al causante y a los solicitantes; que el de cujus Leonardo Alberto Vargas era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.829.232, falleció ab – intestato el día 30/11/2.016, a las 04:10 de la mañana, en su casa de habitación situada en el Barrio Independencia, avenida Santa Fe, casa Nº 2-26 de la ciudad de Barinas a causa de falla multiorgánica, carcinoma metastático. C.A gástrico; que el causante no dejó hijo naturales, adoptivos, ni reconocidos y que los solicitantes son los únicos y universales del de-cujus, previamente identificado; tales declaraciones testimoniales se analizan y adminiculan a las pruebas documentales presentadas y valoradas ut-supra, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus LEONARDO ALBERTO VARGAS SALCEDO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.829.232, quien falleció ab – intestato el día 30/11/2.016; según consta en Acta de Defunción N° 2145, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los ciudadanos NORELIS COROMOTO SALCEDO DE VARGAS y FREDDY ALBERTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V – 6.134.320 y V – 8.142.162, respectivamente, en su condición de padres del prenombrado de cujus. Se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. MARIBEL GÓMEZ.
|