REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, cuatro (04) de agosto de 2.017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: EN21-V-2011-000063


PARTE ACTORA: Banco Provincial S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03/12/1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 9-A; representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 16/02/2.011, bajo el Nº 09, Tomo 244, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sector Las Acacias, centro comercial El Pinar, segundo piso, oficina P-9, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados en ejercicio Fidel Vicente Sánchez López, Juan José Guerrero Monroy, Osman Jesualdo Pérez Niño, Juan Vicente Maldonado Guerrero, Alejandrina Antonia Rivas De Anselmi, Ana Coromoto Rivas Ruiz, Beatriz Elena Chacón Barrios, Rebeca Laguna Estrada y Rhonna Victoria Sánchez Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.039, 97.416, 83.012, 89.357, 35.401, 26.364, 58.729, 71.520 y 75.594 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano FREDDY LEONARDO LEAL OVIEDO, venezolano, mayor de edad titular, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.760.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención).
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, antes identificada, con domicilio procesal en el Sector Las Acacias, centro comercial El Pinar, segundo piso, oficina P-9, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano FREDDY LEONARDO LEAL OVIEDO, venezolano, mayor de edad titular, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.760, este Tribunal observa:

En fecha 11/10/2011, fue admitida la presente acción, ordenándose la intimación del demandado ciudadano Freddy Leonardo Leal Oviedo, ya identificado, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07/11/2011, previo suministro de los emolumentos respectivos por la parte actora, se libró la boleta de emplazamiento al ciudadano Freddy Leonardo Leal Oviedo.

En fecha 08/11/2012, el Alguacil suscribió diligencia que riela al folio 33, consignando la boleta de citación librada al mencionado demandado, declarando haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección allí indicada, sin haber logrado practicar su citación, por los motivos que señaló.

Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto dictado el 10/01/2013, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”, librado en esa misma fecha, siendo consignada las respectivas publicaciones mediante diligencias suscritas en fecha 31/05/2013 y 05/06/2013, insertas a los folios 51 y 54 en su orden.

En fecha 16/01/2014, la secretaria de este Despacho consignó el cartel de emplazamiento librado en esta causa, por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte interesada compareciera a consignar los emolumentos necesarios para el traslado a los efectos de fijar el cartel.

En fecha 13/05/2014, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se fijara día y hora a los efectos de proporcionar el traslado a la fijación del cartel y así dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 Código Procedimiento Civil, y por auto del 15 de ese mismo mes y año el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto la Secretaria consignó el cartel de emplazamiento, por los motivos expresados en el párrafo que precede.

Mediante diligencia suscrita el 23/05/2014, la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, ut supra identificada, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el desglose del cartel de emplazamiento en cuestión, a los fines de dar cumplimiento a lo supuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 27/05/2014, fijándose el octavo (8vo) día de despacho siguiente para la fijación del cartel.
II
El Tribunal para decidir observa:

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que en fecha 27/05/2014, se ordenó el desglose del cartel de emplazamiento librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al demandado ciudadano Freddy Leonardo Leal Oviedo, indicándose la oportunidad en que sería fijado por la secretaria de este Tribunal, y habiendo transcurrido con creces más de un (1) año sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención anual de la instancia en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención anual de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza.

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria.

Abg. Maribel Coromoto Gómez.